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STP1925-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.71.851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 1925-2014 Radicación No. 71.851 (Aprobado acta número No. 47) Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil catorce. OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de HERNÁN CABALLERO BETANCUR, contra el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 27 de Instrucción Penal Militar, siendo vinculado al trámite el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar y la Unidad de Fiscalías Seccionales de Marinilla (Antioquia).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos de la siguiente manera por el a quo: Refiere la representante judicial del señor HERNÁN CABALLERO BETANCUR, que el día 14 de marzo de 2008 como resultado de una operación militar llevada a cabo en el municipio de San Rafael, (A.), por parte del Batallón Especial Enérgico y Vial No. 4 –BG Jaime Polanía Puyo-, falleció el señor Milber Alberto Cataño Cano, hechos que inicialmente fueron investigados por el Juzgado 128 de Instrucción Penal Militar, agencia judicial ante la cual se acreditaron los actos administrativos que dieron lugar a la operación, luego apertura indagación preliminar y solicitó en dos oportunidades a la Fiscalía de Marinilla, Antioquia, la remisión de las copias de las diligencias adelantadas por los hechos referidos.

Aduce que el 10 de agosto de 2010, el citado despacho judicial, de conformidad con la Resolución No. 000239 del 10 de agosto de esa anualidad, remitió la investigación al Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, última agencia judicial que también solicitó ante la Fiscalía de Marinilla, Antioquia, las copias de las diligencias adelantadas por los hechos atrás descritos señalando que el occiso dado de baja en combate estaba aún sin identificar y ello era competencia de la justicia penal militar.

En razón de ello, la Fiscalía 94 Seccional de Marinilla, mediante oficio No. 1356 dirigido al Juzgado 32 indicó que la indagación SPOA 05615000364200800014 que por el delito de homicidio en contra del señor Milber Alberto Cano Cataño se adelanta contra los uniformados CS Caballero Betancur Hernán, SLR Castro Barrios Cristóbal Roberto, SLR Perdomo Cosme Duvian de Jesús, por hechos ocurridos en la vereda peñoles del municipio de San Rafael el 14 de marzo de 2008, había sido remitida por competencia a la justicia penal militar de la ciudad de Medellín el 25 de marzo de 2010, por lo que este último juzgado instruyó el expediente con todas las pruebas necesarias para encontrar la verdad de los hechos y la plena identificación del occiso y en noviembre de 2012 envió el legajo a la Fiscalía 27 Penal Militar para su correspondiente calificación. Advierte que luego de que el expediente fuera recibido por la Fiscalía 27 Penal Militar, el accionante estaba a la espera de que le fuera notificado el cierre de la investigación y su respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión previo a que fuera calificado el sumario, sin embargo, ello no ocurrió y, por el contrario, el 12 de octubre de 2013 sorpresivamente recibió comunicación No. 747 MDN-JPMBR4-F27PM-746 fechada el 26 de septiembre de 2013, mediante la cual le informaron que la pluricitada investigación penal había sido remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Marinilla, proponiendo conflicto negativo de competencia, motivo por el cual el día 17 de octubre de idéntico año presentó ante la Fiscalía 27 Penal Militar solicitud de expedición de copias del auto que ordenó la remisión a la jurisdicción ordinaria y al día siguiente esa entidad se pronunció respecto de tal petición, indicándole que para tener acceso al expediente debía dirigirse a la Unidad Seccional de Fiscalías de Marinilla, (A), sin advertir que es potestativo de la Fiscalía General de la Nación permitir el acceso al proceso objeto de investigación conforme la Ley 906 de 2004.

Finalmente, manifiesta que a la fecha desconoce las razones de hecho y derecho por las cuales la Fiscalía 27 Penal Militar se despojó del conocimiento del asunto en comento proponiendo conflicto negativo de competencia frente a la Fiscalía de Marinilla, pues dicha actuación nunca fue notificada a los implicados ni a su defensa y por tanto no se pudieron proponer los recursos de ley.

Por lo anteriormente expuesto, solicita se amparen los derechos constitucionales de su prohijado, en consecuencia, se declare la nulidad de la providencia del 20 de septiembre de 2013 por medio de la cual la Fiscalía 27 Penal Militar remitió a la justicia ordinaria el proceso identificado con el SPOA 05615000364200800014 que por el delito de homicidio en contra del señor Milber Alberto Cano Cataño se adelanta contra los uniformados CS Caballero Betancur Hernán, SLR Castro Barrios Cristóbal Roberto, SLR Perdomo Cosme Duvian de Jesús, y se ordene la emisión de una nueva providencia que cuente con las garantías constitucionales que le asisten a su poderdante, como lo es, conceder los recursos procedentes por cuanto se trata de una actuación de fondo y no de mero trámite que afecta gravemente al procesado HERNÁN CABALLERO BETANCUR, por cuanto lo despoja de su fuero militar.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 14 de enero de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección reclamada. Para ello, explicó que «no resulta procedente el amparo deprecado por la actora, quien actúa en representación judicial del señor Hernán Caballero Betancur, en tanto quedó acreditado que la Fiscalía 27 de Instrucción Penal Militar sí notificó la declaratoria de incompetencia, pero que ese auto no es susceptible de recurso alguno, actuaciones que estaba señalando la accionante como irregulares y que supuestamente afectaban las garantías constitucionales de su prohijado».

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial impugnó el fallo atrás citado y como sustento expuso que el Tribunal no abordó el problema jurídico enseñado, pues la resolución mediante la cual la Fiscalía 27 de Instrucción Penal Militar se declaró incompetente para conocer de las diligencias adelantadas en contra de su representado debió proferirse a través de un auto interlocutorio, notificarse a los sujetos procesales y ser susceptible de los recursos ordinarios para garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales.

Desde su perspectiva y «en atención a los principios y valores constitucionales debe proceder la doble instancia para decisiones que afecten derechos constitucionales como lo es en este caso concreto el fuero constitucional». Al respecto, trajo a colación varios lineamientos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en relación con la segunda instancia. Por manera que, puntualizó «el Código Penal Militar no consagra taxativamente la excepción a la doble instancia respecto de la resolución a través de la cual se declara la incompetencia por parte de un funcionario judicial, a efectos de notificación a los sujetos procesales con la concesión de los recursos de ley que garanticen lo señalado anteriormente por la Corte y al no estar consagrado como excepción se debe aplicar sin lugar a dudas la regla general, cual es la doble instancia frente a esta decisión».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto. 1. El disenso expuesto en la impugnación remite a establecer si en contra de la decisión, por cuyo medio el Fiscal 27 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de conocer las diligencias adelantadas en contra de HERNÁN CABALLERO BETANCUR, promovió conflicto negativo de jurisdicción y la remitió a la justicia ordinaria, procede la acción de tutela y, en caso afirmativo, si hubo violación al debido proceso por no permitir el ejercicio de los recursos ordinarios contra la decisión cuestionada. 2.

Entonces, al respecto se encuentra que la Fiscalía Veintisiete Penal Militar de la Cuarta Brigada, en proveído del 20 de septiembre de 2013, ordenó la remisión de la investigación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Marinilla (Antioquia), para el correspondiente trámite, proponiendo colisión negativa de jurisdicción y competencia, con miras a que, de no ser aceptados, el Consejo Superior de la Judicatura dirima el conflicto de competencias que se presentan en la jurisdicciones ordinaria y militar. 3.

Desde este panorama, fácil resulta colegir que la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Lo dicho, por cuanto no puede perderse de vista que el actor cuestiona un proceso que actualmente se encuentra en trámite, es decir, una actuación que aún no ha finalizado y que a su interior prevé fases y mecanismos que puede activar para exponer la temática planteada en sede constitucional, sin que ello pueda ser desplazado o suplantado por el juez de tutela.

Recuérdese que sea bajo los lineamientos de la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con el art. 339 de la Ley 906 de 2004, es la audiencia de formulación de acusación la etapa oportuna para formular la solicitud de nulidad que estime sobreviene a la actuación; o en la jurisdicción penal militar, según los artículos 388 y siguientes del Código Penal Militar, en cualquier etapa del proceso; entonces, al actor cuenta con la oportunidad para plantear la afectación de los derechos fundamentales que estime vulnerados.

Adicionalmente, la acción de tutela no es un instrumento alternativo al que las partes pueden acudir para solucionar conflictos de jurisdicción; pues, el ordenamiento prevé un procedimiento para ello, el cual, en este caso, se encuentra en trámite. Al respecto, ha dicho esta Corporación: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. (Se destaca).

En ese mismo sentido consideró: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.

(Se destaca). Así las cosas, el proceso penal en curso y la existencia de otros medios idóneos y eficaces, le impiden al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales “(e)sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir: “la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. Ahora, en cuanto la demandante reclama que se habiliten por interpretación la procedencia de los recursos ordinarios en contra de la decisión por cuyo medio se propuso el conflicto negativo de competencias, ha de señalarse que ello es propio de la libertad de configuración del legislador y no del funcionario judicial; de modo que, de considerar que la norma que regula dicho tópico no se ajusta a la Constitución lo procedente es instaurar la demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.

En síntesis, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � ARTÍCULO 388. CAUSALES DE NULIDAD.

Son causales de nulidad en el proceso penal militar: 1. La falta de competencia del juez o del Fiscal durante la instrucción no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensa.

ARTÍCULO 390. OPORTUNIDAD PARA ALEGARLA. Salvo las disposiciones en contrario, las causales de nulidad podrán alegarse en cualquier estado del proceso. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 14