Tutela de 2ª Instancia 94888 Ramón Nicolás Velásquez Gómez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19249-2017 Radicación n.° 94888 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ramón Nicolás Velásquez Gómez, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó por hecho superado la tutela interpuesta contra la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Dijo el accionante que el 4 de agosto de 2017 le pidió a la accionada: “…con el objeto de obtener una respuesta clara por los abusos de autoridad y violaciones a mis derechos como padre de los menores implicados en esta investigación…”. Que la accionada no le ha respondido, por lo que solicitó el amparo de sus derecho fundamental para que se le ordene responder.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por encontrar acreditado la figura de hecho superado. Expuso que la Policía Nacional allegó copia de la comunicación S-2017-210979 MEBOG CODIN 38.10 del 10 de agosto del año que avanza, en la cual respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante, la cual le fue notificada el 11 siguiente.
LA IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos del libelo de la demanda, al tiempo que discrepa del contenido de la contestación emitida por la accionada. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si la Policía Nacional vulneró el derecho de petición invocado por el actor al, presuntamente, no haber emitido respuesta al requerimiento presentado el 4 de agosto del año que avanza. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;
(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01). 3.
En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que la Policía Nacional emita respuesta sobre la solicitud que presentó el 4 de agosto del año que avanza. En la respuesta otorgada por la accionada allegó copia del oficio S-2017-210979-MEBOG-CODIN 38.10 del 10 de agosto de la presente anualidad, en el que le informó lo siguiente: Estudiados los argumentos de su solicitud y que hacen referencia a que se investigue disciplinariamente al señor Subintendiente WILSON BARRIOS SÁNCHEZ, por los hechos presentados el día 14 de agosto de 2016, en donde de acuerdo a lo informado por usted, el antes mencionado procedió a ingerir bebidas alcohólicas en compañía de las señores ANGELICA BARBOSA y ZAIDA CONSUELO QUIROGA dentro de la vivienda de la última de las mencionadas, en donde intentó tomarle fotos a sus hijas, alega que el uniformado interrumpió en su hogar al entrometerse y acabar con él. Del análisis concienzudo y detallo realizada en su momento a la queja interpuesta, se decidió por parte de esta instancia realizar el auto inhibitorio No. I-MEBOG-2017-235 de fecha 20 de junio de 2017, teniendo como base para dicha decisión los argumentos jurídicos contemplados en el artículo 150, parágrafo 1º, de la Ley 734 de 2001, toda vez que consideró este competente que la información suministrada en su momento por parte del querellante era inconcreta e incompleta.
Posteriormente, mediante derecho de petición el señor RAMÓN NICOLAS VELASQUEZ GÓMEZ solicita nuevamente se investigue disciplinariamente al señor Subintendiente WILSON BARRIOS SÁNCHEZ por los hechos inicialmente narrados y como prueba de sustento a su queja anexa dos CD`S; el primero CD contiene un archivo de video y el segundo CD contiene con (sic) un archivo de voz; ahora bien del estudio realizado a los archivos anteriormente referidos no se desprende ningún elemento de juicio o irregularidad que conlleven a ésta instancia a dar inicio a una investigación de carácter disciplinario en contra del Institucional: de la narración que realizan los dos menores de edad en los archivos de audio y video antes mencionados, no surge ningún hecho irregular que en materia disciplinaria sea relevante, es decir no se constituye una posible afectación al deber funcional que le asiste al uniformado; para mayor ilustración se trae a colación lo contemplado en la sentencia C-819 de 2006: (…) En ese orden de ideas, el despacho mantiene la decisión plasmada en el auto inhibitorio No. I-MEBOG-2017-235 de fecha 20 de junio de 2017; considerando así resuelto su derecho de petición. Lo anterior evidencia que no existió vulneración al derecho invocado por el accionante toda vez que la demandada, incluso, antes de la presentación del escrito tutelar emitió respuesta de fondo al requerimiento presentado por el actor.
Debe precisarse que el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
En ese orden, al no evidenciarse quebranto a la garantía en cita, se ratificará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 35 cuaderno del Tribunal. � Folios 22 y respaldo cuaderno del Tribunal. PAGE 8