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STP19248-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1750 de 2000Decreto 1796 de 2000

Tutela de 2ª Instancia 94921 Carlos Alberto Barona Castillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19248-2017 Radicación n.° 94921 Acta 374 Bogotá, D. C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Director del Dispensario Médico de Cali, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo a los derechos a la salud y seguridad social invocadas por Carlos Alberto Barona Castillo.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: 2.1.1. El joven Carlos Alberto Barona Castillo se incorporó al Ejército Nacional de Colombia con el fin de prestar su servicio militar obligatorio, por lo cual ingresó como soldado campesino al Batallón de Infantería No. 8 "Batalla de Pichincha" con sede en la ciudad de Cali. 2.1.2.

Señala que en el mes de Febrero de 2017, después de realizar las labores de limpieza que le fueron asignadas para el mantenimiento general de la base, se dispuso a dormir en el "catre" que le fue asignado y cuando intentaba subir, sufrió una caída que le provocó la torcedura de su rodilla. 2.1.3. Explica que al día siguiente fue trasladado a las instalaciones del Batallón antes aludido, siendo valorado por médico general que le diagnosticó luxación de rótula en rodilla derecha y ordenó la realización y entrega de radiografías, medicamentos y terapias urgentes; y a pesar que desde el mes de Febrero del año que avanza solicitó la práctica de las terapias, fue informado que no había cupos disponibles para esa atención. 2.1.4.

Ante esa situación, el actor indica que el 5 de Junio de 2017, formuló un derecho de petición a la unidad militar de la que es orgánico, a efectos que se elabore el informe administrativo por lesión, según lo prevé el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, documento que es imprescindible para realizar los trámites para la Junta Médico Laboral. 2.1.5.

Alude que el 9 de Junio del año en curso, recibió respuesta a su petición mediante la cual se le solicitó para la elaboración del informe pretendido, fotocopia de su historia clínica que corroborara los hechos acontecidos en Febrero de 2017 y en vista de ello, inmediatamente al día siguiente acompañó su historial clínica a través del Despacho jurídico del Batallón. 2.1.6.

Relata que fue informado que las terapias se le debían realizar en el Hospital Militar Regional de Occidente, pero a pesar que ha acudido a esa institución con ese fin específico desde ese momento, hasta la fecha no ha recibido respuesta positiva. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo a los derechos a la salud y seguridad social invocados por el accionante.

Sostuvo que el actor acudió a la acción en busca de que se autorice las terapias físicas que le fueron ordenadas por su galeno tratante, así mismo que se efectúe un reporte administrativo sobre los hechos que generaron la lesión, no obstante, las accionadas accedieron a esos pedimentos, por el contrario se limitaron a afirmar que el éste no había radicado la petición correspondiente.

Afirmó que los argumentos reseñados por las demandadas no son válidos pues deben propender por el restablecimiento de la salud de los uniformados adscritos a la Policía Nacional sin que la realización de actuaciones administrativas tenga la potencialidad de poner en tela de juicio garantías fundamentales. Finalmente dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR al «Dispensario Médico Militar de Cali (…) y a la Dirección General de Sanidad Militar en lo que sea de su competencia, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas a partir de la notificación de esta decisión, autoricen y practiquen a Carlos Alberto Barona Castillo, las terapias que el fisiatra Willington Chona Suárez le prescribió en la forma y condiciones por él indicadas y así mismo, las demás prescripciones de servicios médicos que le sean sugeridos por el médico tratante de esa institución o de las entidades con las que ésta o la DISAN tengan convenio, con ocasión de la lesión que sufrió en su rodilla derecha».

TERCERO: ORDENAR al Comandante del Batallón de Infantería No. 8 “Batalla de Pichincha” que continúe con el trámite y gestiones que sean necesarias para la elaboración del informe administrativo por lesión de que trata el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, con ocasión del accidente que al parecer sufrió el señor Carlos Alberto Barona Castillo en el mes de Febrero de 2017, en ejercicio de la prestación de su servicio militar y en un término máximo de 10 días, contabilizados a partir de la notificación de este proveído, se culmine la actuación que conlleve a ese fin.

IMPUGNACIÓN El Director del Dispensario Médico de Cali informó que ha venido prestando el servicio médico requerido por el actor, además, que con ocasión a la acción de tutela programó para el 27 de septiembre de la presente anualidad a las 08:00 a.m., cita médica a favor del demandante con la fisioterapeuta Paola Maury Ahumada, por lo que estimó que existe hecho superado.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la salud y seguridad social invocadas por Carlos Alberto Barona Castillo al negarse a autorizar las citas médicas con la especialidad de fisioterapia. 2. Los tratamientos del Plan de Servicios de Salud y la afectación del derecho a la salud.

El caso concreto 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 49 ejúsdem dispuso que la salud es un servicio público a cargo del Estado, no obstante, la Corte Constitucional ha señalado que también es un derecho, el cual, a pesar de tener un carácter prestacional, se estima fundamental en sí mismo en algunos eventos, razón por la que es exigible por vía de amparo. Dicha Colegiatura, en sentencia CC T-683-2011, dijo: esta Corporación ha protegido este derecho por tres vías, “(I) estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad;

(II) reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; (III) afirmando, en general, la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna”.

Lo anterior no significa que en todos los casos el derecho a la salud pueda ser protegido a través del mecanismo de amparo pues, como se señaló, éste tiene un alcance prestacional, razón por la cual deben atenderse criterios de racionalidad en el manejo de los recursos con los que cuenta el sistema general de seguridad social en salud, para sufragar las demás contingencias que se puedan presentar. 2.2.

El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), a través de los establecimientos de sanidad, y con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad están en la obligación de prestar la atención médica integral a las personas afiliadas y sus beneficiarios.

El Decreto 1750 de 2000, que lo regula, señala que se halla integrado por un Plan de Servicios de Sanidad o plan obligatorio, y por planes complementarios, en los términos del artículo 35, que requieren previo concepto favorable del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 2.3. En el presente asunto se conoce que desde el 23 de mayo el médico tratante ordenó a favor del demandante «consulta por primera vez por fisioterapia», sin que hasta la fecha, a pesar que ese servicio se encuentra contemplado dentro del Acuerdo 002 de 2001, literales « 89.0.2.11 CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR FISIOTERAPIA» y «89.0.3.11 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR FISIOTERAPIA», efectivamente se hubieren realizado.

Si bien, el recurrente en la impugnación sostuvo que, con ocasión de la acción de tutela programó para el 27 de septiembre de la presente anualidad la terapia correspondiente, lo cierto es que no acreditó que la misma se hubiera efectuado, pues no aportó ningún elemento que soporte su manifestación. En ese orden, no se encuentra reparo alguno en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal de primera instancia, toda vez que, con ella se persigue garantizar los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas del que es titular el demandante en su condición de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 34 respaldo, cuaderno del Tribunal. � Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. � Corte Constitucional, sentencia 561 del 6 de agosto de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. � Por el cual se establece el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.

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