Radicación n° 94818 Sebastián José García Valencia EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP19247-2017 Radicación n.° 94818 Acta 374 Bogotá, D. C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Sebastián José García Valencia frente a la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual no concedió el amparo contra la Contraloría Distrital, la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Sala Administrativa Seccional, todos de la capital del Atlántico y el Fondo de Pensiones y Cesantías –COLFONDOS-.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: Manifestó el accionante que actualmente cuenta con 61 años, faltándole solo 6 meses para adquirir su derecho a la pensión de vejez. Igualmente argumentó que laboró como mensajero del Banco Central Hipotecario, entre Febrero de 1982 y Abril de 1984, que entre Febrero de 1992 y Mayo de 2001 laboró como profesional de la Contraloría Distrital de Barranquilla (Atlántico), además que el 10 de Mayo del 2004 hasta el 03 de Agosto de 2016 trabajó, como profesional grado 11 de la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla (Atlántico), que sumado tales periodos de tiempo debería contar con las 1.200 semanas cotizadas para acceder a su derecho pensional.
Así mismo, adujó que hasta el 3 de agosto de 2016, permaneció en el cargo de profesional grado 11 en provisionalidad, en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial, ya que le fue informado que debía entregar su puesto, dado que la señora Mayerlin Méndez Mejía, había ganado el concurso de méritos, para proveer dicho cargo, por lo que interpuso acción de tutela, con el fin de que se le dejara permanecer en el cargo o se le reubicara, hasta tanto se resolviera su pensión de vejez, la cual le correspondió por reparto al Juzgado 15 Administrativo de Barranquilla (Atlántico), quien negó sus pretensiones, por no cumplir con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión de vejez.
Posteriormente, el Consejo de Estado en segunda instancia, confirmó la negativa como quiera que, al parecer no cumpliría con los requisitos para acceder al beneficio de la pensión; así entonces, manifestó el actor, que en base a los argumentos esbozados por el alto tribunal, se lograría constatar que el administrador de pensiones y cesantías COLFONDOS, no ha totalizado sus semanas cotizadas, por falta de gestión, en tanto no le aparecen las semanas cotizadas entre los años 1982 y 1984, además de los 9 años, que cotizó estando trabajando en la Contraloría Distrital de Barranquilla (Atlántico), y los 12 años laborados en la Dirección Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad. 2.2- PRETENSIONES.
Bajo las circunstancias anteriores, el Señor SEBASTIÁN JOSÉ GARCÍA VALENCIA, solicitó que por el conducto de este mecanismo constitucional, se protejan sus derechos fundamentales alegados como vulnerados y se ordene (i) a la Alcaldía Distrital de Barranquilla (Atlántico) y a la Contraloría de la misma Ciudad, que adelanten las gestiones necesarias tendientes a cancelar a la administradora de pensión donde se encuentra afiliado las semanas cotizadas laboradas en dicha entidad, (ii) así mismo, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se adelanten las gestiones, con el fin que se cancelen las 70 semanas aproximadamente, cotizadas faltantes del total de las 680 que deben aparecer en COLFONDOS, (iii) se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Administrativa Seccional de Administración Judicial Barranquilla, reubicarlo temporalmente en un cargo, con el fin que pueda cotizar las semanas faltantes, para el reconocimiento de la pensión de vejez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Adolescentes del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo a los derechos fundamentales incoados por el accionante. Sostuvo que el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual, considera, tiene derecho. Igualmente, adujo que no existe prueba que el demandante hubiera solicitado el bono pensional para verificar si cuenta o no con las semanas de cotización que exige la ley, menos existe certeza sobre los presuntos errores en esas semanas como lo alega Sebastián José García Valencia. Afirmó que tampoco encontró alguna irregularidad en la salida del mencionado de su cargo de profesional grado 11 en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Barranquilla, toda vez que ello se debió al concurso de méritos a través del cual se ofertó ese cargo, aspecto que ya fue objeto de debate en otra acción constitucional.
Agregó que no es dable la reubicación reclamada por el actor pues debió ejercer los mecanismos judiciales que tenía a su alcance al momento de ser retirado del servicio, sin que ello pueda suplirse a través de la acción constitucional. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las accionadas vulneraron los derechos a la vida, el trabajo, el debido proceso, la seguridad social, el mínimo vital, la dignidad humana, la igualdad y los derechos adquiridos al parecer por no realizar la corrección de sus semanas de cotización, no cancelar el bono pensional y haber sido expulsado del cargo de profesional grado 11, que desempeñaba en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Barranquilla, aspectos que se pasaran a analizar. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 3.
En el presente asunto, inicialmente, se abordará la inconformidad del actor frente a las supuestas irregularidades en las semanas de cotización y el pago del bono pensional, al que cree tiene derecho. Al respecto, es preciso recordar que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones.
Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). 3.1 Para el caso concreto, se observa que el demandante no logró acreditar la vulneración de los derechos que reclama, pues si bien expone que existen irregularidades en el reporte de semanas de cotización efectuado por la Alcaldía y la Contraloría Distrital de Barranquilla no existe prueba de las gestiones realizadas ante dichas entidades para sacar avante sus pretensiones, precisamente por ello en las respuestas suministradas por las mencionadas al unísono informan que aquel no ha presentado ninguna petición en el que se solicite al mentada corrección. 3.2 Por otro lado, se observa que lo pretendido por el actor es obtener a través de la acción de tutela el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante, ese aspecto no puede ser debatido a través de esta acción constitucional pues cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el accionante debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, situación que aquí no se presenta.
Ante este panorama, la Sala observa que razón le asistió al A quo cuando señaló que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en busca de la pretensión pensional que aquí reclama. Lo anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se vislumbra en este asunto. 3.3 El accionante también busca el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Barranquilla, al estimar que no era dable su desvinculación para proveer el mismo con otra persona que aprobó el concurso de méritos, pues ostentaba la condición de prepensionado.
Sin embargo, tal y como lo refirió el mismo demandante en el escrito de tutela, ese aspecto ya fue objeto de debate en otra acción constitucional, lo que configura una actuación temeraria. En efecto, en la sentencia emitida el 13 de octubre de 2016, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado desató la impugnación presentada por el actor, dentro del radicado No. 08001-23-33-000-2016-00586-01, dijo lo siguiente: 1.
Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso procede la acción de tutela para impedir que se efectué nombramiento en carrera administrativa de una funcionaria que accedió al cargo de profesional universitario, grado 11 del área de recursos humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en virtud de concurso de méritos, en consideración a la presunta condición de prepensionable del actor, quien, en la actualidad, ocupa dicho empleo en provisionalidad.
(…) De la lectura en extenso del expediente de tutela, se advierten algunas certificaciones laborales que dan cuenta de un tiempo de servicios prestados de nueve años, dos meses y 28 días, sin que de ellos, se pueda concluir necesariamente aportes al Sistema General de Seguridad Social. De manera que, con fundamento en dichos documentos, es decir, en los que el actor aportó para sustentar los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no es posible establecer si en efecto cumple con los requisitos necesarios para acceder al beneficio pensional, de modo que, se encuentre amparado por la condición de prepensionado.
Sumado a lo anterior, en el oficio del 7 de junio de 2016, emitido por el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos, que obra a solio 41 del expediente, se observa que al trámite de reconocimiento de la pensión de vejez no se le ha dado apertura, pues, se encuentra a instancias de la reconstrucción de la historia laboral para bono pensional.
Así pues, no existe certeza de que el derecho pensional esté en cabeza del señor Sebastián José García Valencia y, en ese sentido, mal haría la Sala en impedir a las entidades demandadas realicen el nombramiento de la persona que accedió al cargo por haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles del concurso de méritos, en los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 1996 y de disponer del consecuente retiro del servicio del señor García, sin que el interesado haya acreditado de manera suficiente e inequívoca que el reconocimiento pensional tenía vocación de prosperidad, de manera que fuera posible por vía de tutela, acceder al amparo de manera transitoria.
En ese orden, la Corte negará la pretensión del actor en punto a su desvinculación y reubicación, en razón a que se constató, que el actor presentó acción de tutela por los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 81 y 82 cuaderno del Tribunal. � Sentencia T226/07 de la Corte Constitucional (…) Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. PAGE 2