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STP19246-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 95155 Germán Miranda Lozano EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19246-2017 Radicación n.° 95155 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Germán Miranda Lozano frente a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Guaduas y Civil del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor GERMÁN MIRANDA LOZANO, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la defensa, dignidad humana» presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, profirió sentencia de Tutela de Primera instancia el 24 de marzo de 2017 contra el Juez Promiscuo Municipal de Guasca y Juez Civil del Circuito de Chocontá, por «denegar el resguardo constitucional» Señala en sustento fáctico de la acción, que la Corte Suprema de Justicia Sala Civil-Familia-agraria, profirió fallo de segunda instancia, confirmando el de primera, con base errónea de aplicación de los principios de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela.

Aduce el accionante que la secretaría de la Corte Constitucional, en diversas ocasiones le negó la recepción del escrito de «recurso de insistencia, hasta tanto no se haya radicado el expediente proveniente de segunda instancia». Expone que al acudir nuevamente a radicar dicho recurso, se le informa que ya la Corte Constitucional dictó auto por el cual resolvió no revisar el fallo de tutela y devolvió el expediente.

Manifiesta su inconformidad por la decisión adoptada por el Juez Constitucional a quo y solicita «revocar la sentencia de tutela por la cual se negó el resguardo constitucional, decretar la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca y el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por falta de garantías e irregularidades procesales, ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la designación de Jueces de primera y segunda instancia imparciales para el adelantamiento del proceso, compulsar copias ante las autoridades que adelantan las investigaciones disciplinarias y penal en contra de los accionados y otros y adoptar las medidas pertinentes y prudentes dirigidas a garantizar el debido proceso» LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo por improcedente, al considerar que no es adecuado acudir a esta vía para discutir las decisiones o actuaciones adelantadas en otra acción de similar naturaleza, por cuanto contraviene el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó memorial al interior del cual insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.

Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, Germán Miranda Lozano controvierte los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del amparo propuesto en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Guasca y Civil del Circuito de Chocontá. Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la acción fue radicada con el No. T-6167000 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de mayo del presente año, que se notificó por estado del 14 de junio siguiente, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen.

Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo de tutela que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido de la misma, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional. Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104-2007, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://www.corteconstitucional.gov.co PAGE 2