Tutela de 2ª Instancia 94839 Héctor de Jesús Aristizabal Toro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19245-2017 Radicación n.° 94839 Acta 374 Bogotá, D. C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Héctor de Jesús Aristizabal Toro, contra el fallo emitido el 6 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de «consonancia».
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, la empresa Avianca S.A., el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, SINTRAVA y al Sindicato Nacional de la Industria y el Transporte Aéreo, SINDITRA.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Indicó que estuvo vinculado con Avianca S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 23 de octubre de 2014; que aun cuando su empleador, previo a la terminación del vínculo, obtuvo declaración judicial que autorizó el levantamiento del fuero sindical del que gozaba respecto de la organización sindical SINDITRA, dicho trámite no se realizó respecto de SINTRAVA, de la cual también se derivó tal beneficio.
Informó que interpuso demanda de proceso especial de fuero sindical contra Avianca S.A., a efecto de obtener su reintegro, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, con sus respectivos reajustes legales y extralegales derivados de la Convención Colectiva vigente, entre otros, trámite que correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, que mediante sentencia de 4 de julio de 2017, absolvió a la demandada.
Sostuvo que para llegar a tal conclusión, el a quo previamente estableció, como problema jurídico: determinar si para el «23 de octubre de 2015», Jesús Aristizábal Toro tenía fuero sindical que emanara de SINTRAVA; que analizó inicialmente la finalidad del fuero sindical y estudio la excepción de inexistencia de la Subdirectiva Sindical de Medellín, y consideró que en atención a que mediante sentencia emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, en el mes de julio de 2015, debidamente notificada y no recurrida, terminó la existencia de esa seccional y por ende de ese organismo del sindicato.
Explicó que apeló la anterior decisión, pues el fallador estableció que el despido ocurrió en el 23 de octubre de 2015, cuando en verdad tuvo lugar el mismo día y mes pero del año 2014, circunstancia que cambia el sentido de la sentencia, dado que para la última fecha la Subdirectiva SINTRAVA Medellín, se encontraba vigente, pues no había sido proferida la decisión judicial que dispuso su cancelación. Destacó que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de Antioquia, en su decisión de fecha 11 de agosto de 2017, entró a estudiar un tema que no fue objeto de reparo y que el Juez de primera instancia dejó en claro, como es que no se probó que el trabajador fuera expulsado de la organización sindical SINTRAVA, tal como lo pretendía la empresa AVIANCA S.A. Por lo anterior, señaló que existió vulneración al debido proceso, toda vez que, el Tribunal cuestionado, entró a estudiar asuntos que ya habían quedado «en firme» en la primera instancia, y los cuales no fueron objeto de reparo por la allí demandada, pues no existió apelación al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante. Sostuvo que el accionante puso en tela de juicio que las demandadas hubieran concluido que no tenía la calidad de aforado de la directiva Sindical de SINTRAVA en Medellín, al momento de la ocurrencia de su despido. Sin embargo, adujo que en pleno ejercicio de su autonomía e independencia las accionadas encontraron acreditado que ante la expulsión de la organización sindical no persistía la garantía foral, argumento que fue determinante para no acceder a las pretensiones del peticionario y que no se puede se desconocido por esta vía constitucional.
Destacó que, independientemente de que comparta o no lo decidido por las demandadas, sus decisiones no configuran una violación constitucional, dado que son producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante discrepó del fallo en dos sentidos: 1. Como pretensión principal solicitó la nulidad de la actuación pues estimó que las respuestas emitidas por SINTRAVA SUBDIRECTIVA MEDELLÍN y SINDITRA SUBDIRECTIVA RIONEGRO no fueron tenidas en cuenta lo que evidencia que su vinculación fue meramente formal. 2. Afirmó que no quedó demostrado que fue expulsado de la asociación sindical SINTRAVA como lo hizo ver la empresa AVIANCA, por tanto, el Tribunal Superior de Antioquia fue víctima de un error inducido por parte de ésta última entidad.
Igualmente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de «consonancia» invocados por el interesado al haber negado sus pretensiones encaminadas a obtener el reintegro a la empresa AVIANCA S.A., así como los salarios dejados de percibir desde el 23 de octubre de 2014, con sus respectivos reajustes legales. 2.
Acotación previa Antes de resolver el fondo del asunto sometido a estudio, la Sala analizará la solicitud del accionante encaminada a retrotraer la actuación, tras sostener que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de los sindicatos «SINTRAVA SUBDIRECTIVA MEDELLÍN y SINDITRA SUBDIRECTIVA RIONEGRO», pues afirmó, sus respuestas no fueron tenidas en cuenta por el a quo.
Al respecto debe precisarse que, de la revisión detenida del expediente se observa que oportunamente, en auto del 31 de agosto del año que avanza, al momento de avocarse la presente acción, le A quo se dispuso la vinculación de los referidos sindicatos concediéndoles un día para que rindan los informes correspondientes. Por ello el 5 de septiembre a la 1:36 p.m, por correo electrónico fue allegado el escrito de contestación suscrito por el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte Aéreo SINDITRA –Subdirectiva Rionegro -, a su turno, el 6 siguiente, siendo las 7:08 p.m., también por medio electrónico se arrimó la respuesta de Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca SINTRAVA –Subdirectiva Medellín. Ante este panorama, no se evidencia quebranto a las garantías aludidas por el demandante toda vez que, de forma acertada y a tiempo las entidades referidas fueron vinculadas.
En conclusión, al no acreditarse lesión a derechos fundamentales no se accede a la declaratoria de nulidad. 3. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780 de 2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar».
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 4. Caso concreto La Sala anticipa que las providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad, la jurisprudencia que regulan el tema al igual que el problema jurídico los cuales les permitieron negar las pretensiones del demandante. Obsérvese que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión del 11 de agosto de 2017, al confirmar la sentencia emitida por el A quo dijo: Al estudiar el texto arriba transcrito, no puede colegirse que para el 23 de octubre de 2014 ya se hubiera configurado la reducción de los miembros de la seccional del sindicato, por lo que, en principio, podríamos concluir que, la sentencia no es aplicable en el asunto de autos.
No obstante, con relación a la situación del demandante, hallamos que, para la fecha en que se produjo su despido, ya no formaba parte de la Subdirectiva Sindical SINTRAVA MEDELLIN, en tanto, fue expulsado de dicha organización el 25 de agosto de 2014, tal como consta a folio 715-717 del plenario, resolución 058 expedida por la Convención Nacional de Delegados de SINTRAVA, donde se le dio la posibilidad de presentar descargos ante la autoridad sindical, lo que no aparece, en el proceso, que fuera efectuado por el hoy accionante, con lo que, de conformidad con el numeral tercero de dicho acto, se entiende que aceptó los cargos.(F. 717) En consecuencia, mal puede predicar el tutelante, que para el 23 de octubre de 2014, estuviera gozando de su condición de aforado, ya que sí dos meses antes había sido expulsado de la organización tal prerrogativa había desaparecido para él, sin que sea posible, aplicar, por demás la extensión del fuero sindical hasta seis meses después de la cesación del cargo, de conformidad con el literal c del art. 406 del Código Sustantivo del Trabajo; por las razones que a continuación se explican: (…) De modo que, si la institución legal y constitucional del fuero sindical, se creó con el fin de proteger el derecho de asociación de los trabajadores y, consecuentemente los sindicatos, la aplicación del mismo a un miembro de una subdirectiva sindical debe tener en consideración que realmente cumpla su propósito, es decir, que, con la protección dada al trabajado aforado, esta le permita cumplir adecuadamente su gestión como representante de los trabajadores.
Con lo que, si el trabajador fue expulsado de una organización sindical, se tiene que, no logró cumplir con su propósito dentro de la misma, y por ello, la extensión del fuero hasta por seis meses más después de la cesación del cargo, carece de una sustentación sólida. Aquí es oportuno señalar, que no se incurre en una vulneración el principio de prohibición de reforma en peor, como quiera que, no se impone una condición más gravosa al trabajador en relación con el juicio de primera instancia, ya que, allí se extrajo la inexistencia del fuero sindical para éste, por un error cronológico, y a igual solución se llega en esta instancia, pero luego de examina, que aun antes de la citada fecha, por las razones ya explicadas, el trabajador carecía de dicha protección. Ello guarda relación con lo explicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, SL6032-20 17 Mp.
Rigoberto Echeverri Bueno: "En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poder verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados”.
De modo que, la decisión de primera instancia, se torna acertada, en cuanto a que el demandante no ostenta la calidad de aforado de la subdirectiva Sindical de SINTRAVA en Medellín. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las sentencias emitidas dentro del proceso especial de reintegro.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 122 a 123 cuaderno de la Corte. � Folios 2 y 3 cuaderno de la Corte. � Folios 17 a 26 esjudem. � Folios 60 a 73 esjudem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Folios 31 a 33, cuaderno del anexos.
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