Tutela de 2ª Instancia n° 94950 Segundo Alejandro Potes Hurtado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19244-2017 Radicación n.° 94950 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, frente a la decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición de Segundo Alejandro Potes Hurtado.
Al presente trámite fueron vinculados el Fondo Nacional de vivienda [FONVIVIENDA] y la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano SEGUNDO ALEJANDRO POTES HURTADO aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que es víctima del desplazamiento forzado, a pesar de lo cual no se encuentra inscrito en el programa de vivienda gratis. De igual modo, atesta que solicitó al Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda la inscripción correspondiente, para efectos de obtener la indemnización parcial.
No obstante, afirma el libelista, esa última entidad sólo le informó el procedimiento para lograr la inscripción. En concreto, inicialmente por intermedio del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que es la entidad encargada de elaborar el listado de potenciales beneficiarios del subsidio de vivienda. Agrega, de otra parte, que en la actualidad se encuentra en una difícil situación económica.
Así mismo, que a pesar de haberse postulado en varios de los programas ofrecidos a la población víctima del desplazamiento forzado, aún no le han brindado información concerniente a los requisitos requeridos para acceder a esos dichos auxilios económicos, menos aún, si le hace falta alguna documentación para tales fines, que fue precisamente lo solicitado en ejercicio del derecho de petición ante las entidades demandadas.
De otro lado, arguye que ya inició el trámite denominado PAARI con el propósito de que sea determinado el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el núcleo familiar, para acceder de esta forma a la reparación en el componente de vivienda. En este ámbito plantea, sin embargo, que en una pretérita respuesta el Departamento Administrativo de Prosperidad Social se limitó a informarle que el trámite de inscripción debe hacerse ante el Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda.
Por lo argumentado, el accionante acusa entonces la violación de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y de petición. En consecuencia, en su protección solicita, en últimas y, en esencia, que en sede de tutela se ordene a las entidades demandadas suministrar respuesta de fondo o material a sus solicitudes. Así mismo, que en virtud de lo establecido en la sentencia T-025 de 2004, le sea asignado el subsidio de vivienda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó el derecho de petición del accionante tras considerar que aunque el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda [FONVIVIENDA] expidieron los oficios mediante los cuales respondieron las inquietudes planteadas por aquél, lo cierto es que no existe prueba con la que se demuestre la respectiva entrega de los mismos.
En consecuencia, ordenó: […] a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario que delegue, comunique o notifique la respuesta emitida por la entidad a la solicitud elevada por el accionante en ejercicio del derecho de petición del 4 de septiembre de septiembre pasado.
Así mismo, ORDENAR al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Fonvivienda, o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, directamente o por conducto del funcionario que delegue, comunique o notifique la respuesta emitida por la entidad a la solicitud elevada por el accionante en ejercicio del derecho de petición del 4 de septiembre de septiembre pasado.
LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Grupo de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social reseñó que mediante oficio S-2017-1300-006132 del 22 de septiembre de 2017 la Jefe de la Oficina de Planeación de esa entidad, emitió respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante.
Adujo que el referido oficio fue remitido a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la cual fue entregada el 29 de septiembre del presente año en la dirección reportada por el actor, razón por la que solicitó revocar el fallo de primera instancia al estar en presencia de un hecho superado. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con los fundamentos de la impugnación corresponde a la Sala determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho de petición de Segundo Alejandro Potes Hurtado, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 4 de septiembre de 2017. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en sentencias CC T-377/00, CC T-1089/01 y T-1160A/01, señaló que el derecho de petición se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.
En el presente asunto, se tiene que Segundo Alejandro Potes Hurtado promovió acción de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debido a que, en su criterio, no le ha respondido la petición presentada el 4 de septiembre de 2017. Aunque en el apoderado judicial de dicha entidad reseñó que mediante oficio N° 2017-1300-006132 del 22 septiembre del presente año la jefe de la Oficina de Planeación respondió la petición del accionante, lo cierto es que dentro del trámite de primera instancia no existe prueba alguna que demuestre que el demandado envió efectivamente la referida comunicación, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.
No obstante, durante la impugnación, la accionada demostró que el referido oficio fue remitido a través de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., la cual fue entregada el 29 de septiembre del presente año en la dirección reportada por el actor. Atendiendo que la remisión de dicho documento, solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación, declara que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones anotadas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 5 y 6 - cuaderno No.1. � Cfr. Folios 31 a 33 – íbídem. PAGE 2