Tutela de 2ª Instancia n° 95071 Bernardo Bolaños Torres EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19243-2017 Radicación n.° 95071 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Bernardo Bolaños Torres, a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la Electrificadora S.A. E.S.P. en Liquidación, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (como ente liquidador de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación), así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral n° 73001310500520140009600.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: BERNARDO BOLAÑOS TORRES instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA « PENSION DE VEJEZ y VIDA DIGNA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relata que nació el 9 de mayo de 1940 y que laboró desde el 22 de septiembre de 1960 hasta el 21 de septiembre de 1984 en la Electrificadora del Tolima S.A., y que mediante Resolución n.° 1054 de 22 de noviembre de 1984, su empleadora le otorgó la pensión convencional, toda vez que trabajó aproximadamente 24 años en la entidad. Indica que el 27 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez ante Colpensiones, entidad que negó la prestación, al considerar que no contaba con la totalidad de semanas necesarias para hacerse acreedor a tal prestación. Señala que con ocasión a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral con el fin de que se hiciera efectivo su derecho, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien mediante proveído de 16 de junio de 2016 accedió a las pretensiones invocadas por el proponente.
Informa que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, Colegiado que en sentencia de 2 de agosto de 2017 revocó la de primer grado, tras considerar que no se acreditó el número de semanas exigido, decisión contra la cual –afirma- no interpuso recurso extraordinario de casación, en consideración a que tiene 77 años de edad y al estado actual de su salud.
Cuestiona que la Magistratura endilgada no reconoció la pensión con las normas aplicables a empleados oficiales, y desconoció la facultad que tienen las administradoras de pensiones de repetir contra las entidades que no han cumplido con su obligación de cotización, excluyendo de dicha carga a los trabajadores. Agrega, que erró el ad quem al realizar un análisis del Acto Legislativo n°1 de 2005, ya que dicha normativa no era aplicable al momento en que se configuró su estatus de pensionado.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el fallo dictado el 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, en su lugar, se mantenga incólume el proveído de 16 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad mediante el cual se reconció pensión de vejez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, como quiera que verificado el sistema de consulta jurídica Siglo XXI y lo informado por Electrolima, se tiene que la decisión que cuestiona el actor fue recurrida en casación. De manera que al encontrarse en trámite la concesión de mismo, la acción de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 1991.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial insiste en que el ad quem se negó a cumplir el mandato legal de garantizarle el pleno goce del derecho de pensión que tiene al accionante, como lo estipula la ley. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vida digna del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de COLPENSIONES.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso, está demostrado que el proceso laboral adelantado por el accionante en contra de Colpensiones y otros, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación, presentado contra la decisión adoptada el pasado 2 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual revocó la sentencia adoptada por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a la parte demandada.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, esto es, en sede de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.
Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso laboral en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial de la accionante, esto es, su avanzada edad y la carencia de recursos económicos, no justificarían una intervención del juez de tutela para definir el conflicto laboral, máxime si se tienen en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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