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STP19242-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela Impugnación No. 95128 Viviendas Sociedad S.A.S EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19242-2017 Radicación n.° 95128 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa Viviendas Sociedad S.A.S, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el Juzgado 19 Civil del Circuito de la misma ciudad y FAGOR INDUSTRIAL S.A.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los accionantes estimaron que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho judicial y como consecuencia vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la familia, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la libre empresa y a la igualdad.

Del escrito de tutela y sus anexos se establece que los accionantes promovieron proceso ordinario contra la sociedad Fagor Industrial S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial desde el 1 de febrero de 1998, con fundamento en el cual, se acreditó la marca y los productos de la allí demandada en el mercado nacional, y como consecuencia, pidió que se ordenara el reconocimiento de las comisiones por ventas y otros derechos derivados de ese convenio privado.

Que mediante sentencia del 12 de julio de 2011, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de prescripción, pero denegó las pretensiones; que apelaron y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, en fallo del 6 de marzo de 2012, la confirmó, por lo que decidieron interponer el recurso extraordinario de casación; que la Sala correspondiente de la Corte, mediante providencia SC315-2017, dispuso no casar la sentencia proferida por el ad quem, decisión con la que considera se les vulneraron sus derechos fundamentales.

Adujeron que la decisión que censuran a través de este mecanismo, «solamente examina lo que exculpa a la demandada; favorece los argumentos de FAGOR pero desestima el caudal probatorio como la prueba anticipada practicada con citación y participación de la sociedad demandada y especialmente testimonios serios y creíbles que demuestran la razón inequívoca de la demanda y la existencia de los derechos reclamados y el mismo contenido de los dictámenes practicados dentro del proceso y particularmente ignora el caudal documental sobre el que trabajaron los peritos […]».

Esgrimieron que actuando como agentes comerciales, promovieron los productos de la empresa que demandaron, no obstante ésta canceló dicha relación, con lo cual los dejó en situación menesterosa, pues se apropió del good will y el posicionamiento por el que trabajaron en Colombia, aspectos que no se consideraron por las autoridades judiciales, quienes en sus providencias desconocieron la «supremacía de la Constitución», ignoraron «al abuso de posición dominante por parte de la sociedad demandada», no aplicaron el «[p]rincipio Constitucional de Prevalencia del Derecho Sustancial», realizan una «[a]plicación asimétrica de la Ley Comercial en el tiempo y en el espacio» y se desconocieron sus derechos adquiridos.

Afirmaron que pese a que la Corte admitió como demostrados, los elementos del contrato de agencia mercantil, no podía negar los derechos económicos que derivan del mismo; lo cual desconoce, no solamente el pago de las comisiones sino también el trabajo realizado tanto por el demandante como por su familia; que también se pasó por alto la prueba anticipada con citación de la demandada, en la que se estableció el corte de cuentas del contrato y las comisiones finales pendientes de pago; también ignoró el trabajo pericial realizado en el proceso y la conducta procesal de la demandada.

Sostuvieron que el Tribunal incurrió en una apreciación inadecuada de la demanda y la contestación, no se tuvo en cuenta la prueba pericial, ni la documental aportada, con las que se establecieron las ventas realizadas por la empresa desde el año 2003 hasta el año 2007, errores en los que también afirma, incurrió la Sala de Casación Civil, al respaldar que no se demostraron los presupuestos necesarios para conceder las pretensiones.

Solicitó también el reconocimiento de perjuicios morales y materiales por las decisiones objeto de tutela, dictar nueva sentencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las pruebas enlistadas en la demanda de casación, particularmente los experticios. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, al considerar que la decisión de la Sala de Casación Civil no se observa arbitraria o caprichosa, la misma obedeció al propio entendimiento que se hizo de las normas jurídicas y la situación fáctica, así como de la naturaleza del recurso extraordinario, a partir de las cuales no encontró que en la determinación atacada se hubiera incurrido en error de hecho que ameritara revocarla.

Refirió que más allá de se pueda valorar de manera diferente el material probatorio allegado y de que se comparta o no la estimación que se hizo del mismo, esto no permite interferir en la autonomía e independencia del funcionario judicial, menos a través de la acción de tutela que no está determinada para hacer prevalecer una determinada interpretación LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Viviendas Sociedad S.A.S. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Civil vulneró los derechos al trabajo, a la vida digna, al debido proceso y a la igualdad de la empresa accionante, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Sociedad FAGOR INDUSTRIAL S.A. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte verificará si la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por la parte actora, resulta y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad y a la jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron negar las pretensiones de la parte accionante, encaminadas a que se declarara la existencia de un contrato de agencia comercial desde el 1 de febrero de 1998 con la sociedad Fagor Industrial S.A. Al respecto la Sal de Casación Civil en sentencia SC6315-2017, indicó: En esas circunstancias, es evidente que el «error de hecho» denunciado queda sin demostrar, puesto que a las consideraciones del fallador ad quem, la recurrente solo le antepone la información o datos extractados de las aludidas probanzas, sin explicar porqué estima que son admisibles para clarificar el derecho reclamado, y tampoco entra a refutar la inferencia concerniente a la falta de precisión y claridad por las que se desestimó el dictamen, ni se expuso argumentación tendiente a desvirtuar la inferencia de que el mismo no cuenta con sustento en los movimientos contables.

Y es que esta última situación resulta insalvable, porque la experta identifica como basamento de la conclusión sobre la cuantía de las «comisiones» el «anexo 6» (c.6, fl.2729), y este lo constituye una fotocopia del texto de una información sistematizada, de la que no se indica su procedencia ni autoría, y aunque en su encabezamiento se menciona a «Fagor Industrial S.A.», como también a «Libro Auxiliar – General – jun. 1/2002 a dic. 31/2002», relacionado en su contenido «ventas del 16% - Almacenes Éxito S.A.», no se explica cómo a partir de ahí es factible establecer las denominadas «comisiones facturadas» de 2000 a 2003, al igual que las «no facturadas», además porque de estas no se reseña ni siquiera el período de causación. […] Así las cosas, se concluye que no se acreditó el desatino fáctico endilgado por los recurrentes al juzgador ad quem, máxime si se tiene en cuenta que este al escudriñar en el contenido material de los citados medios de prueba, no halló los elementos que le permitieran verificar los supuestos a que alude la regla del inciso 1º artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, y en esa materia, según lo ha fijado la jurisprudencia, “el sentenciador de instancia goza de autonomía para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial, [motivo por el cual] mientras la conclusión que él saque no sea contraevidente, sus juicios al respecto son inmodificables” (CSJ SC, 8 ago. 2001, rad. 6182, reiterada CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 12720-02, CSJ SC7637-2014, 13 jun. 2014, rad. 2007-00103-01, entre otras). […] En ese contexto, en lo concerniente a la denominada por la doctrina «cesantía comercial», dado el tiempo de duración del convenio, que según la decisión del Tribunal, se extendió del 10 de febrero de 1999 hasta el 1º de mayo de 2003, para su cuantificación básicamente se debía probar el monto de la comisión recibida por los actores en cada uno de los últimos tres años, a fin de poder establecer, a partir de ese dato, el promedio de ingresos que por tal concepto captaron los «agentes» durante dicho período, para luego deducir la doceava parte, cifra esta con la que se obtiene el monto de la mencionada prestación, multiplicándola por el número de años de vigencia del contrato. […] Como puede apreciarse, es evidente la deficiencia técnica de la reseñada acusación, puesto que si bien es cierto en el «anexo n° 1» (c.8, fls.2015-2020), consta «el volumen de ventas realizadas por Eduardo Peña Gómez y/o Las Viviendas a favor de Fagor Industrial S.A. durante el tiempo de vinculación febrero de 1998 a mayo 1º de 2003», se omite especificar la cuantía de la «comisión o utilidades» que tales enajenaciones le significaron o reportaron a los «agentes», y es que solo respecto de algunos de los asientos que allí aparecen, en la columna de observaciones, se alude a dicho concepto, pero no es factible obtener precisión y claridad acerca de dicho rubro.

Tampoco en el trabajo elaborado por la experta Martha Zúñiga Bedoya, se halla la información que permita desconocer la inferencia del Tribunal, porque como anteriormente se expresara, el mismo presenta deficiencias en cuanto a los soportes en que se apoya, dado que no provienen de la verificación de los asientos incorporados en los respectivos libros o documentos contables, según la misma perito lo certifica, señalando que se apoyó en el dictamen de Sonia Cecilia Restrepo, al igual que en la información de «Las Viviendas Sociedad Limitada», y que «no pude conceptualizar sobre la fidelidad de los mismos por cuanto no provienen de la fuente primaria, cual es los informes de la contabilidad de la empresa que generó las facturas de venta».

Adicionalmente cabe mencionar, que con relación a la prueba testimonial y los contratos incorporados al plenario, se omite por completo explicar a partir de su contenido, de qué manera contribuyen a establecer de forma concreta, el monto de las «comisiones percibidas» por los «agentes»; luego entonces, la conclusión del juzgador de segundo grado, sobre el aspecto examinado en este acápite, permanece incólume. b).

Con relación a la «indemnización equitativa» por razón de la terminación unilateral del contrato, sin justa causa, para efectos de fijar su cuantía, era imperioso considerar «la extensión, importancia y volumen de los negocios», adelantados por los «agentes» durante el desarrollo del citado convenio, al igual que el esfuerzo realizado para acreditar la marca y línea de productos comercializados (sentencia CSJ SC-040, 28 feb. 2005, rad. 7504).

Lo anterior implica, que para la tasación en concreto de la respectiva condena dineraria, se requería la verificación (i) del volumen de ventas y su cuantía, efectuadas por el «empresario» en la zona geográfica donde los «agentes» desarrollaban su actividad para la época de vigencia del contrato; (ii) las utilidades netas por aquellos recibidas como retribución a la labor ejecutada, y (iii) los demás aspectos que permitieran establecer los perjuicios causados por concepto de daño emergente y lucro cesante. […] Por su lado la impugnante, a pesar de identificar algunos elementos de juicio supuestamente no apreciados y otros inadecuadamente valorados, no se ocupó expresamente de argumentar frente a la reseñada deducción del Tribunal, por lo que la Corte se ve imposibilitada para asumir la verificación acerca de la existencia del dislate planteado.

No obstante cabe señalar, que al practicar las aludidas probanzas no se desplegó actividad en procura de establecer aquellos factores o componentes, que doctrina y jurisprudencia, han identificado como integrantes de la prestación indemnizatoria en comento, por lo que es evidente que la decisión atacada no es el producto del «error de hecho» sustento del embate.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones dentro del proceso ordinario adelantado en contra de Fagor Industrial S.A. Argumentos como los presentados por la empresa actora son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Finalmente, respecto de la supuesta vulneración al derecho a la igualdad por parte de la Sala de Casación Civil, debe recordar esta Sala que la función judicial supone el reconocimiento y la garantía de los principios de autonomía e independencia judicial al momento de resolver problemas específicos y en ese contexto, no es posible conminar al juez a resolver en los mismos términos que otros funcionarios de su mismo nivel, asuntos similares o idénticos, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-321-1998: No es posible exigirle a un juez autónomo e independiente, que falle en igual forma a como lo ha hecho su homólogo.

No se puede alegar vulneración del derecho a la igualdad, si dos jueces municipales o del circuito, por ejemplo, fallan en forma diversa casos iguales sometidos a su consideración, pues, en esta situación, prima la autonomía del juez. Lo único que es exigible, en estos casos, es que la providencia esté debidamente motivada y se ajuste a derecho.

Por tanto, dos funcionarios situados en el mismo vértice de la estructura jerárquica de la administración de justicia, frente a casos iguales o similares pueden tener concepciones disímiles, hecho que se reflejará en las respectivas decisiones. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 2