Radicación n° 94916 Jesús Hernán Ortíz Reyes EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19241-2017 Radicación n.° 94916 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Reclusión de Mujeres de Pasto, frente a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual concedió el amparo al derecho del debido proceso invocado por Jesús Hernán Ortíz Reyes.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo, así: De lo expresado en el escrito de tutela, se sabe que JESÚS HERNÁN ORTÍZ REYES mediante derecho de petición de 14 de agosto de 2017 solicitando (sic) a las accionadas que le concedan la sustitución de la medida con prisión domiciliaria o libertad condicional, sin que se haya emitido un pronunciamiento al respecto.
Incida que su solicitud se encuentra soportada en las disposiciones de los artículos 38B y 63 del Código Penal, y los artículos 23 y 29 de la Ley 1709 de 2014. Agrega que cumple con todos los requisitos dispuestos en el artículo 38B del Código Penal para que se conceda en su favor prisión domiciliaria, sumado a que su caso se ajusta a los parámetros establecidos en la sentencia C-757 de 2014.
Así mismo, señala que invoca la acción constitucional para que las entidades accionadas impulsen de oficio la concesión del subrogado dispuesto en el artículo 23 o 29 de la Ley 1709 de 2014, indicando más adelante que la éstas se les ha encomendado la garantía de la reinserción social. 2. Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de las accionadas se está vulnerando el derecho fundamental de petición. 3.
Pretensión De lo expresado en el escrito de tutela se infiere que con el amparo de los derechos fundamentales invocados se requiere la concesión del sustituto de prisión domiciliaria o la libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el derecho al debido proceso invocado por el accionante contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de esa urbe.
Refirió que quedó acreditado que el 14 de agosto del año que avanza el actor solicitó al Juzgado accionado la concesión de la prisión domiciliaria, libertad condicional y redención, sin que hasta la presentación del libelo hubiera obtenido respuesta, pues el despacho se limitó a pedir la información correspondiente para tramitar la libertad al Centro Penitenciario y Carcelario donde está recluido el demandante.
Documentos que no han sido allegados por lo que se ha dilatado la respuesta al requerimiento presentado por Jesús Hernán Ortiz Reyes. Destacó que no se puede desconocer que la mora también se presentó por la negligencia del Centro de Reclusión en el envío de la información. Finalmente, dispuso: 2º. Ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, surta el trámite respectivo y se pronuncie sobre la solicitud de prisión domiciliaria y redención de pena presentada por el actor el 14 de agosto de 2017, así mismo, que una vez el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto remita la documentación respectiva, se pronuncie sobre la solicitud de libertad condicional. 3º.
Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Pasto en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, si aún no lo ha hecho, remita ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Pasto la documentación para estudio de libertad condicional en favor de Jesús Hernán Ortiz Reyes, de conformidad con lo expuesto en el Auto de Sustanciación No. 1909 de 17 de agosto de 2017 emitido por ese Despacho Judicial.
IMPUGNACIÓN El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad y Reclusión de Mujeres de Pasto afirmó que existe hecho superado toda vez que el 20 de septiembre del año que avanza, remitió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar, la documentación para el trámite de los subrogados requeridos por el demandante.
CONSIDERACIONES 1. Conforme al escrito de impugnación corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto vulneró el derecho al debido proceso invocado por Jesús Hernán Ortiz Reyes, ante la alegada falta de remisión de los documentos requeridos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe para tramitar el requerimiento del actor. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En el presente asunto, se tiene que Jesús Hernán Ortiz Reyes promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, ambos de Pasto debido a que no han respondido la solicitud presentada el 14 de agosto del año que avanza, en la cual solicitó la libertad condicional, prisión domiciliaria y redención de pena.
El A quo concedió el amparo, tras determinar que la mora en que incurrieron las accionadas vulneró el derecho al debido proceso invocado por el actor pues la respuesta a sus pretensiones se ha dilatado sin que éstas hubieren efectuado las diligencias necesarias para resolver las pretensiones del demandante, aspecto en el cual no encuentra reparo la Sala.
Ahora, si bien en la impugnación, el Director del Centro de Reclusión en cita, refirió que mediante oficio 215-OFJUR-3141 del 20 de septiembre remitió al Juzgado accionado «los documentos solicitados para estudio de subrogados penales, de los cuales el aval se encuentra en estado negativo por considerar que no cumple con el factor objetivo», lo cierto es que ello solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, por tanto, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel; por el contrario, se confirmará el mismo, atendiendo la jurisprudencia de esta Corporación que señala que en casos como estos la vulneración efectivamente existió y, por ende, no es viable revocar la orden.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 58 y 59 cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folio 84 – ibídem. PAGE 10