Tutela de 2ª Instancia n° 94914 Carlos Enrique Montoya Zapata EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19240-2017 Radicación n.° 94914 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Carlos Enrique Montoya Zapata frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, la Fiscalía 6ª Especializada Gaula, ambos de esa ciudad, el Alto Comisionado para la Paz, el Secretario Ejecutivo de la Justicia Especial para la Paz, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El actor tras aceptar su condición de integrante del grupo insurgente de las FARC, precisar que “en noviembre 16” el “Comandante Pablo 13” lo reconoció como miembro de ese grupo “en el año 2015”, lo cual informó al Alto Comisionado para la Paz y la J.E.P., referir que estas dependencias no han remitido el listado y actas de compromiso al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y resaltar que sufre de “estrés, ansiedad y depresión mayor y menor”, por cuanto sus “compañeros de guerra” se están reincorporando a la vida civil una vez fueron reconocidos por el “comandante Pablo 13”; afirmó que el precitado despacho judicial y a la Fiscalía Sexta del GAULA desconocieron la ley 1820 de 2016 y sus decretos reglamentarios, al negarle la libertad “con el cuento de no ser conexidad”, pese a estar privado de su libertad hace más de cinco años.
Sostuvo que en audiencia realizada el “3 de octubre de 2017 por la tarde”, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva le negó la libertad condicionada, decisión apelada por su defensor, pese a lo cual promovió esta acción constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable. Luego de invocar sus 57 años de edad y condición de padre, esposo e hijo de ancianos, expresó su deseo de reincorporarse a la vida civil y reencontrarse con su familia, por lo que suplicó del Tribunal se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a los accionados expedir la resolución de reconocimiento y las actas de compromiso a fin de obtener su libertad condicionada y designación como gestor de paz.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo al considerar que la parte accionante tuvo la oportunidad de presentar los recursos de ley contra la decisión mediante la cual, la autoridad judicial accionada se abstuvo de resolver la petición de libertad condicionada, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
Adujo que el accionante no demostró haber recibido un trato discriminatorio por parte del despacho demandado, pues solo se limitó a relacionar unas presuntas circunstancias calificables en tal sentido, sin probar la existencia de un trato desigual frente a otras personas en similares condiciones a la suya. LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado, Carlos Enrique Montoya Zapata exteriorizó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho judicial demandado vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.
En este caso, se advierte que el reclamo realizado por el actor ha debido plantearse al interior del proceso que adelanta en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado. Nótese cómo aquél se muestra inconforme con la decisión mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Neiva decidió abstenerse de resolver la solicitud de libertas condicionada, desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a través del recurso reposición y, en subsidio, el de apelación, de los cuales no hizo uso, por lo que desechó así la herramienta procesal que tenía a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Entonces, como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad. 2.3. De igual modo, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, si en cuenta se tiene que mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra en sede de apelación; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-2003, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por las autoridades demandadas, en relación con otras personas.
Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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