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STP1924-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020500020240221901 Tutela de 2ª Instancia No. 142819 INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA  GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente  STP1924-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142819 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO   Resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite se vincularon las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado No. 110013105022202410155-01.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La sociedad Limor de Colombia S.A.S. promovió acción de tutela para que se ordenara al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO revocar las resoluciones mediante las cuales emitió concepto de rechazo a la comercialización de los lotes 179 al 184 de la vacuna anti-aftosa «AFTOLIMOR» con registro ICA 4749 DB, con el fin de que rehiciera el trámite y le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción. La demanda se radicó con el CUI 110013105022202410155 y correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante fallo del 30 de septiembre de 2024, la declaró improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Explicó que la parte actora podía acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que el juez natural se pronunciara en torno a la controversia propuesta. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad allí tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia del 27 de agosto de 2024, revocó la de primera instancia y, en su lugar, concedió el amparo invocado.

Adicionalmente, le ordenó al ICA «adoptar en forma inmediata las medidas pertinentes para impedir la comercialización de vacuna AFTOLIMOR con Registro ICA 4749 DB que contienen los lotes 179,180,181,182,183 y 184, mientras no exista certeza del cumplimiento de los estándares de calidad respectivos». Para la entidad demandante la anterior decisión presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, por cuanto en ella se desconocen de manera caprichosa (i) la presunción de acierto y legalidad de las resoluciones emitidas en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre las mercancías de origen agropecuario, especialmente la de garantizar la calidad e inocuidad de las vacunas y adoptar las medidas sanitarias que sean necesarias en orden a erradicar la fiebre aftosa en todo el territorio nacional, y (ii) que esos actos podían ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, pretende que se deje sin efecto el fallo de tutela cuestionado y, en su lugar, se ordene a la corporación accionada confirmar el de primera instancia. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá hizo una reseña de las actuaciones surtidas en la acción de tutela promovida previamente por los demandantes y compartió el enlace del expediente. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la sentencia cuestionada con fundamento en los argumentos que le sirvieron para adoptarla. 3. La sociedad Limor de Colombia S.A.S. refirió que la demanda no cumplía con los requisitos jurisprudenciales para su estudio de fondo. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte señaló que la acción no actualizaba alguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional contra decisiones proferidas en un trámite de la misma naturaleza.

Por tanto, la declaró improcedente. Además, encontró probado que la actuación reprochada fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite dentro del cual el ICA podía formular los reparos que aquí presentaba. LA IMPUGNACIÓN La entidad tutelante impugnó con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral. 2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.

Así lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental o cuando, existiendo, carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Para resolver lo que es objeto de discusión, es pertinente indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. En cuanto a la acción de tutela dirigida contra fallos de tutela, precisó que, (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando la decisión ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada es producto de una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación. Conviene precisar que para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie  dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez, en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito o en la materialización evidente del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-399/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial manifiestamente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). No obstante, si el defecto que se alega es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 4.

En el presente asunto, el ICA pretende que se deje sin efecto la decisión de tutela emitida el 6 de noviembre de 2024, tras señalar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció de manera arbitraria tanto la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de sus funciones sanitarias, como la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para examinarlos.

Los motivos de inconformidad que sustentan la demanda, como se advierte, no se adecuan a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción contra decisiones proferidas en trámites de la misma naturaleza. Lo anterior por cuanto la accionante no orientó sus argumentos a demostrar que la decisión censurada es producto de una situación de fraude, o que la autoridad accionada la adoptó con propósitos fraudulentos, ilegales o dolosos que atenten contra la administración de justicia, menos que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por no haber sido notificada del auto admisorio de la tutela.

Por el contrario, la demanda versó sobre un análisis e interpretación de derecho que no es de su agrado, en procura de anteponer sus consideraciones y propiciar una conclusión jurídica diversa de la que contiene el fallo cuestionado, sin acreditar, como ya se dijo, los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma clase.

Esto, de suyo, impide un estudio de fondo a los reparos planteados. Además, según el informe rendido por el despacho demandado, el proceso en el que se adoptó la providencia censurada se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por tanto, como lo destacó el a quo, si la entidad accionada considera que la autoridad judicial demandada se equivocó en su decisión, cuenta con la revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogada como idónea para estudiar cualquier defecto que eventualmente se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015).

Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al mecanismo de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 2015[footnoteRef:1]. [1: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1924-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142819 Acta No. 18 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.