CUI 11001220400020230421101 Número Interno 135111 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1924-2024 Radicación #135111 Acta 004 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA contra la sentencia de tutela proferida el 5 de diciembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 14 de mayo de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del 16 de diciembre de 2014, mediante la cual el Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad absolvió a SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en su lugar, lo condenó por esa conducta a la pena de 194 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 7 de octubre de ese año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó de oficio parcialmente la sentencia impugnada y fijó las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 172 meses y 11 días de prisión. En lo demás, mantuvo incólume la decisión. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el cual el demandante presentó solicitud de libertad condicional, bajo el argumento de que ya cumplió las tres quintas partes de la sanción impuesta.
El 27 de enero de 2023 ese despacho judicial, previo análisis de los aspectos favorables y desfavorables para el sentenciado, así como su proceso de resocialización, negó la petición con fundamento en la prohibición contenida en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Inconforme con la anterior determinación, el accionante la apeló y el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento la confirmó. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en razón a que cumple los requisitos para acceder al subrogado pedido.
Por tal motivo, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, consecuente con ello, que se conceda su libertad condicional. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de noviembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos y vinculados de la acción. Los Juzgados 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, pidieron que se niegue la demanda.
En sustento de ello, detallaron la actuación llevada a cabo en el proceso penal e indicaron que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para reabrir un debate ya clausurado en el escenario procesal dispuesto por la ley para ello. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, pidió la desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Explicó que las providencias revisadas no comportan el vicio invocado por el accionante, susceptible de ser enmendado a través del amparo constitucional. Concluyó, por tanto, que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la allí consignada.
SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA apeló el fallo. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.
A partir de esos postulados, los despachos accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional demandado, tras concluir que la conducta por la que fue condenado SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA, actos sexuales con menor de catorce años agravado, se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
A su vez, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento confirmó la anterior determinación. Indicó que en sentencia CSJ STP8299-2014 y otras, la Sala de Casación Penal precisó que la Ley 1709 de 2014 no derogó de manera expresa la prohibición de beneficios para ciertos delitos, prevista en la mencionada norma. Por ello, concluyó que en el caso examinado no es posible aplicar el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida por SANDRO MANUEL PÉREZ MANTILLA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7