Micelio
STP1924-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 102534 Jorge Eliécer Ríos Tapiero Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1924-2019 Radicación n.° 102534 (Aprobado Acta No.45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, el recurso de impugnación presentado por Jorge Eliécer Ríos Tapiero contra el fallo proferido el 06 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la revocatoria de la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 68 a 69, cuaderno 1.] De la demanda se advierte que Jorge Eliécer Ríos el 5 de septiembre de 2013 fue condenado a 63 meses de cormo coautor de los delitos de concierto para delinquir y cohecho impropio.

Por ese proceso se encuentra privado de la libertad desde el 9 de mayo de 2013; inicialmente, en un establecimiento penitenciario y carcelario y, posteriormente, en el lugar de su residencia, en razón a que se le reconoció el beneficio de prisión domiciliaria. pues progenitora padece de varios problemas de salud. Ríos Tapiero cumplió la condena impuesta en el período comprendido entre el 9 de mayo de 2013 y el 9 de agosto de 2018, motivo por el cual el 13 del mismo mes, solicitó del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la extinción de la condena por haber cumplido la pena impuesta.

Mediante autos del 10 y 13 de agosto del año en curso, el Juez Ejecutor, resolvió revocar el beneficio de prisión domiciliaria y negar la extinción de la condena por pena cumplida, que el aquí accionante había solicitado. El fundamento de la funcionaria para negar la solicitud, radicó en presuntos informes, según los cuales Ríos Tapiero no se encontraba en la dirección donde debía cumplir la sentencia condenatoria.

Conforme con lo expuesto, el accionante considera que la funcionaria judicial vulneró los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso por no haber realizado el pronunciamiento recién fueron recibidos los informes y no muchos meses después, precisamente cuando había cumplido la pena de prisión, situación que lo perjudicó, pues según decisión atacada debe cumplir 12 meses más en un establecimiento penitenciario, dejando desprotegida a su progenitora que se encuentra en pésimo estado de salud.

Pide como consecuencia del amparo tutelar se dejen sin valor las decisiones por medio de las cuales el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad [sic], con las que se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y negó la extinción de la condena por pena cumplida. (Textual). EL FALLO IMPUGNADO Mediante decisión adoptada el 06 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la tutela invocada porque el accionante no cumplió con la carga de demostrar los hechos que generaron la vulneración alegada y tampoco desvirtuó las consideraciones a partir de las cuales se declaró el incumplimiento de los compromisos adquirido, y que dieron lugar a la revocatoria de la prisión domiciliaria.[footnoteRef:2] [2: Folios 68 a 77, cuaderno 1. ] LA IMPUGNACIÓN El 14 de diciembre de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, insistiendo en que deben dejarse sin efectos las decisiones que revocaron el sustituto de prisión domiciliaria, pues el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá debió pronunciarse sobre su presunto incumplimiento con anterioridad y no cuando cumplió con los requisitos para que se declarara cumplida la pena, lo cual agravó su situación porque ahora debe permanecer doce meses más en prisión y esta situación afecta la salud de su progenitora.[footnoteRef:3] [3: Folios 98 a 103, cuaderno 1.] El 07 de febrero siguiente, el accionante aportó copia de la historia clínica de la ciudadana Marlene Tapiero.[footnoteRef:4] [4: Folios 3 y ss., cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Jorge Eliécer Ríos Tapiero contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones que revocaron la prisión domiciliaria que en su momento le fue concedida al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En relación con la solicitud de amparo del accionante, la Sala encuentra que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque a partir de la revisión de las decisiones censuradas se constata que las autoridades accionadas se pronunciaron en el marco de un proceso incidental de revocatoria del sustituto de prisión domiciliaria, en el que se adelantaron las actuaciones necesarias para notificar en debida forma al accionante y garantizarle la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa.

Se trata de actuaciones que fueron adelantadas con anterioridad a la solicitud de libertad por pena cumplida que elevó el accionante, las cuales no pudieron notificársele personalmente porque al momento de las visitas este no se encontraba en el lugar de domicilio que en su momento le fue autorizado.[footnoteRef:7] [7: Folios 45 vto. a 49 y 62 a 63, cuaderno 1.] Esta situación fue corroborada por el delegado del Ministerio Público, quien en su momento revisó el trámite adelantado y descartó que los derechos del accionante hayan sido vulnerados.[footnoteRef:8] [8: Folios 55 a 59, cuaderno 1.] Con base en lo anterior, se evidencia que contra decisiones censuradas no se configuraron ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Y es que debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o paralela. Por estos motivos, el fallo de tutela de primera instancia será confirmado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9