República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 71822 Narcisa Asprilla Rentería CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP1924-2014 Radicación n° 71822 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por NARCIZA ASPRILLA RENTERÍA contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela que impetrara contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Quibdó y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. 1.
ANTECEDENTES Fueron plasmados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Plantea la accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, cursó demanda ordinaria laboral que interpuso en contra del Instituto de Seguros Sociales, que culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, a través de la cual se condenó a la convocada a pagarle una pensión de vejez efectiva a partir del cumplimiento de las 500 semanas de cotización, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 3 de agosto de 2009.
Señala que ante el incumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada, promovió proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado 2010-0020, en el que se liquidó el crédito con inclusión de las mesadas causadas a partir del momento en que adquirió el derecho pensional y hasta el mes de marzo de 2010.
Que por solicitud del Instituto de Seguros Sociales, peticionó la terminación del proceso referido, con miras a ser incluida en nómina de pensionados, aún cuando existía un saldo pendiente por cancelar por valor de $5’421.128,37. Destaca que frente a un nuevo incumplimiento del ente demandado, promovió nuevo proceso ejecutivo esta vez contra Colpensiones, por haber subrogado al I.S.S. en sus obligaciones pensionales, cuyo conocimiento correspondió en esa segunda oportunidad al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que con auto del 22 de julio de 2013 se abstuvo de librar el mandamiento de pago peticionado “al considerar que las sentencias no contienen una obligación concreta”, providencia confirmada por el Tribunal censurado el 10 de octubre hogaño. Estima la petente que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que en nuestra legislación se encuentra proscrita la condena en abstracto, conforme lo establece el artículo 307 del C.P.C., mandato que fue inobservado al proferir las decisiones que hoy se cuestionan por esta vía; afirma además que al expedir copias de las providencias censuradas con la constancia de tratarse de la primera copia que presta mérito ejecutivo, se le cercenó la posibilidad de solicitar adición de la sentencia a fin de concretar la condena.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, principio de buena fe, prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia y confianza legítima. Solicita se compela a los accionados, sin perjuicio de los derechos ya reconocidos y ejecutados, a concretar la obligación que debe cumplir Colpensiones respecto del retroactivo de las mesadas dejadas de cancelar.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo, bajo los siguientes argumentos: 1. La tutela en contra de providencias judiciales es excepcionalmente procedente cuando con una actuación u omisión de los funcionarios que las profieren, se transgrede de forma grosera los derechos fundamentales.
Sin embargo, tal situación no se observa en el caso particular, donde en modo alguno se evidencia la ocurrencia de una “vía de hecho”, por el contrario, la actuación censurada se ajusta a la normatividad aplicable. 2. Así, son totalmente atendibles las determinaciones censuradas, por medio de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó se abstuvo de librar mandamiento de pago al no encontrar cumplido el requisito de claridad de la obligación pretendida, y de la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad que confirmó tal determinación, tras considerar que los documentos allegados constitutivos de un título ejecutivo complejo no reúnen los requisitos formales y sustanciales de ley relativos a que provengan del deudor, se trate de la primera copia expedida y contengan una obligación nítida. 3.
Aun en el evento de llegarse a superar la falta de concreción de las condenas contenidas en las sentencias presentadas como base del recaudo según lo propuso la accionante, esto es, tomándose la pensión como equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y determinado el momento a partir del cual se verificó la cotización de la semana 500 mediante la revisión de su historial laboral de aportes, que dicho sea de paso no fue aportada a las diligencias, se mantendría la falta de claridad en torno a la suma perseguida, circunstancia que en todo caso impide librar el mandamiento ejecutivo. 4.
Frente a la solicitud para que por medio de la tutela se ordene la concreción aludida, adujo que en el evento en que la parte actora estimara que las condenas impuestas en los fallos dictados dentro del proceso ordinario laboral no era determinadas o determinables, debió en su momento deprecar la aclaración o complementación del fallo, de manera que mal puede acudir a la tutela para enmendar tal omisión.
3. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual sostuvo que: 1. El a quo no se pronunció frente a su queja constitucional dirigida en contra de las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que le reconocieron el derecho a la pensión de vejez, referida a que las mismas desconocieron lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prohibición de imponer condenas en abstracto, motivo por el cual, reitera, son constitutivas de “vías de hecho”. 2.
Asimismo, insistió en que la constancia expedida por el Juzgado de instancia en el sentido que la copia expedida era la primera y prestaba mérito ejecutivo, quebrantó el principio de confianza legítima y la indujo en error, como que ello le generó el convencimiento que el camino a seguir era promover el proceso ejecutivo y tal situación, le cercenó la oportunidad de solicitar la aclaración o adición de la sentencia, máxime que tratándose de salarios y prestaciones sociales, los mismos no tienen el carácter de accesorios y por ende, no pueden ser liquidados a través de incidente. 3.
Considera que le era más exigible a los accionados dar cumplimiento a la obligación contenida en la norma aludida, cuyo desconocimiento incluso conlleva a sanciones disciplinarias, que predicar de ella el deber de solicitar la aclaración o adición del fallo, ya que se trata de una persona de la tercera edad a quien, reitera, se le impuso una limitante con la expedición de la constancia indicativa que se trataba de la primera copia de aquel y que prestaba mérito ejecutivo, amen que el abogado que adelantó el proceso renunció al poder para tomar posesión de un cargo público. 4.
La decisión por medio de la cual se abstuvo el juzgado de librar mandamiento ejecutivo precisamente ratifica su tesis en el sentido que las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral no concretaron su derecho prestacional. 5. Concluye afirmando que los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada no pueden primar cuando la voluntad y arbitrariedad del operador judicial han transgredido derechos fundamentales. 4.
CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. De entrada la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, como quiera que se comparten los argumentos allí planteados, según pasa a verse. 2.1.
La potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo han precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio sin embargo no resulta absoluto, pues si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo; por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las que primen consideraciones personales o subjetivas del accionante que se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite una causal de procedibilidad de la acción constitucional. 2.2.
Que es lo que precisamente ocurre en el asunto bajo estudio, el cual escapa al conocimiento del juez constitucional por cuanto lejos están de constituir las decisiones controvertidas una afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple circunstancia de no ajustarse a la tesis de la parte actora. 2.3. En efecto, en el asunto bajo análisis se tiene que la quejosa promovió ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó proceso contra el Instituto de Seguros Sociales el cual culminó con sentencia del 28 de noviembre de 2008, que condenó al demandado a reconocerle y pagarle pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 500 semanas de cotización, con sus respectivos reajustes e indexación; decisión esta que fuera confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de agosto de 2009.
Posteriormente la demandante adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, que finalizó el 9 de agosto de 2011 por solicitud suya, y al interior del cual le fue reconocida y pagada la suma de $37.334.086,63 por concepto de mesadas adeudadas e intereses moratorios, quedando un saldo pendiente de $5.421.128,37.
Tiempo después, la memorialista presentó nueva demanda ejecutiva, esta vez en contra de Colpensiones como ente que sustituyó al ISS en la función de administrador del régimen de prima media con prestación definida, a fin de lograr el reconocimiento y pago del remanente aludido, el cual estimó en la suma de $8’969.874,oo, junto con las mesadas correspondientes al período de abril de 2010 a agosto de 2012, debidamente indexadas, las que cuantificó en un monto de $31’576.956,oo. 2.4.
Este último proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago tras considerar que la obligación perseguida no reunía el requisito de claridad, bajo los siguientes argumentos: (i) la sentencia aportada como fundamento del recaudo no reconoció un valor específico por concepto de mesada pensional, ni determinó el ingreso base de liquidación para efectos de establecer el monto de la pensión y de ella extraer las sumas adeudadas por mesadas atrasadas; y (ii) el presunto saldo que se quedó debiendo dentro del proceso ejecutivo primigenio y la suma adicional por mesadas causadas entre abril de 2010 y agosto de 2012, quedaron incluidos dentro de la Resolución No. 023413 del 13 de agosto de 2012 expedida por el ISS en cumplimiento de la sentencia allegada como título ejecutivo, en la cual se reconoció a la quejosa la pensión de vejez y se liquidó el retroactivo pensional por el período comprendido entre el 25 de octubre de 2006 y el 30 de agosto de 2012 por una cuantía de $44’986.556,oo.
Por su parte el Tribunal demandado, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, la confirmó mediante proveído del 10 de octubre de 2013, ya que al analizar los documentos presentados como un título ejecutivo complejo, encontró que no reunían los requisitos de ley en punto de la claridad de la obligaciones por cuanto, de un lado, las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral no brindan nitidez respecto de la cuantía de la obligación a cumplir, de otro la certificación expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó no constituye un título ejecutivo; y, finalmente, la Resolución del I.S.S. no cuenta con la constancia de tratarse de primera copia en los términos demandados por el artículo 115 del C.P.C. 2.5.
De ahí que la determinación por la cual los funcionarios demandados consideraron que no había lugar a librar mandamiento de pago al no encontrar reunidos los presupuestos de ley respecto al saldo que se pretendía demandar ejecutivamente, diferente del primer juicio ejecutivo promovido como que en el mismo logró el pago de una considerable suma; no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento aplicable que habilite o haga necesaria la intervención del juez constitucional, y bajo tal entendido, la parte actora ha de pensar que la sola inconformidad con la misma no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 3.
Ahora bien, a través del memorial de impugnación la censora enfila su ataque de manera particular en contra de los fallos proferidos dentro de la actuación ordinaria laboral que reconocieron y ordenaron el pago de su pensión de vejez, como quiera que lo habrían hecho de manera abstracta y por ende, en contravía a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. 3.1.
Al respecto no puede menos que compartirse lo sostenido por la Sala de Casación Laboral en el sentido que mal puede acudir al mecanismo preferente para subsanar la omisión en que incurrió en su momento, ya que si consideraba que la condena era indeterminada o indeterminable, ha debido solicitar la aclaración o adición de la sentencia, a lo cual no procedió. Sin que persuada lo argüido por la recurrente relativo a que ello obedeció al error en que la habría inducido la constancia expedida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, indicativa que la copia de la sentencia de primer grado era la primera y prestaba mérito ejecutivo pues con eso se le señaló que el camino a seguir era promover el juicio ejecutivo; ya que, repítase, en el evento de encontrarse inconforme con la parte resolutiva del fallo que puso fin al proceso ordinario laboral debió promover los mecanismos de defensa judicial a su alcance como eran la solicitudes ya aludidas o incluso instaurar el recurso de apelación, sin embargo no lo hizo y con posterioridad procedió a solicitar la constancia mencionada, lo cual sólo es posible en la medida que la sentencia se encuentre ejecutoriada, que de suyo supone que aquella estuvo de acuerdo o, en el evento contrario, que las autoridades judiciales ya resolvieron sus reparos al respecto.
En otras palabras, para el momento en que la actora deprecó la expedición de la constancia a que alude el artículo 315 del C.P.C., la sentencia que le reconoció la prestación social ya se encontraba en firme y así, mal puede sostener que el adelantamiento del proceso ejecutivo obedeció a la “inducción” que le hizo el despacho demandado, como que tal solicitud corresponde a la parte interesada con miras a obtener la ejecución de una obligación que le ha sido reconocida y con la cual ha mostrado su anuencia o ya ha sido determinada por los jueces tras dirimir el problema jurídico que al respecto se proponga. 3.2.
Y si bien la quejosa arguye como justificación para la omisión a que se ha hecho referencia el hecho que se trata de una persona de la tercera edad, deviene claro que el análisis sobre la satisfacción con la decisión adoptada correspondía hacerla junto con su abogado, quien según el dicho de aquélla habría renunciado al poder para posesionarse en un cargo público, situación de la cual no obra soporte alguno. 4.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales sino simplemente oposición con lo decidido, lo cual no se compadece con el espíritu del mecanismo preferente, el cual como se ha precisado insistentemente por esta Sala, no puede ser empleado para enmendar la incuria que las partes han mostrado frente al ejercicio de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico les confiere al interior de los procedimiento legales.
Así las cosas y de conformidad con lo anunciado ab initio habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. PAGE 2