Tutela de 2ª Instancia 94897 Janer Rentería EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19239-2017 Radicación n.° 94897 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Janer Rentería, frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual le negó por hecho superado la tutela interpuesta contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el Complejo Penitenciario y Carcelario –COJAM- de Jamundí y el Establecimiento Carcelario Las Heliconias de Florencia.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor Rentería instauró acción de tutela informando que en Abril de 2017 solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la redención de pena por el tiempo ganado en el área educativa de Enero a Agosto de 2015, en la Cárcel de Buenaventura, de Abril a Diciembre de 2016 en la Cárcel de Caquetá y de Marzo a Junio de 2017 en la Cárcel de Jamundí, sin que se le haya emitido respuesta alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela interpuesta por encontrar acreditado la figura de hecho superado. Expuso que antes de expedirse el fallo el juzgado accionado informó que mediante auto No. 1500 del 18 de septiembre de 2017, concedió a favor del actor redención de pena equivalente a 3 meses por estudio intramural, aspecto por el cual Janer Rentería acudió al amparo, lo que evidencia la carencia actual de objeto.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado el demandante manifestó que impugnaba el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho a la «redención» invocado por el interesado al negarse a reconocer la referida redención por las actividades que ha realizado en el centro penitenciario y carcelario en el que se encuentra recluido. 2.
El derecho de petición y postulación Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 3. En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emita respuesta sobre la petición en la cual solicitó la «redención de pena».
Sin embargo, en el trámite de la primera instancia el referido despacho allegó copia del auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual concedió a favor de Janer Rentería «redención de pena equivalente a 3 meses y 10.5 días por actividad de estudio intramural». En ese orden, tal y como lo refirió el A quo en este caso ha operado el fenómeno de hecho superado. 4.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como sucede, precisamente en el presente caso.
En efecto, ha sostenido la Corte Constitucional que «si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez» (C.C. S.T-542/2006, reiterado en S.T-588/2010).
Por las anteriores razones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 cuaderno del Tribunal. � Folios 15 a 16 respaldo ibídem. PAGE 6