Tutela Impugnación No. 95.009 Néstor Narciso Arias Vargas EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19237-2017 Radicación n.° 95009 Acta 374 Bogotá, D. C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Néstor Narciso Arias Vargas, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2° Penal del Circuito de Soledad y Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico y el apoderado de víctimas Hernando Narciso Albor Zalazar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculada la Fiscalía Local de Malambo.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El ciudadano Néstor Narciso Vargas, acudió al presente trámite de amparo, a fin de obtener la protección a los derechos fundamentales que invocó, presuntamente vulnerados, por los Juzgados accionados. Para sustentar su pretensión apuntó que: (i) el 27 de enero de 2017 se instaló audiencia de formulación de acusación en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande y allí solicitó la nulidad por violación a garantías fundamentales, en tanto el escrito de acusación fue presentado de forma extemporánea y acorde al artículo 294 de la ley 906 de 2004, el señor fiscal perdió la competencia para continuar conociendo del mismo.
(ii) el 18 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, desató el recurso de apelación contra la decisión tomada por el inferior y que la no fijación de una fecha para la realización de una audiencia no es motivo de nulidad por violación de derechos fundamentales; (iii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, argumentó que la declaratoria de nulidad es un remedio último para ser decretado, para ello se debe estar en presencia de una transgresión sustancial o cuando el procesado se encuentra privado de la libertad y su representante no ha hecho alusión a una afectación de tal magnitud, no siendo este el caso;
(iv) el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande y el apoderado de las víctimas lo que han pronunciado es que se investigue a los defensores del procesado, buscan constreñir de manera ilegal a la defensa, para que no pueda acudir a la impugnación de decisiones, impidiendo que pueda tener garantías sustanciales y procesales para un juicio imparcial y transparente;
(v) existe una negativa del despacho accionado por no incorporar al escrito de acusación las aclaraciones y precisiones que la defensa pidió al respectivo fiscal, imposibilitando establecer a la defensa estrategias y violando el derecho a la defensa y debido proceso; (vi) el despacho accionado se apoyó para denegar la petición que la defensa solicitó en cuanto a la aclaración y precisión del escrito de acusación, en que el hecho había precluido en la audiencia adelantada el día 26 de enero de 2017;
(viii) en la revisión de acta y audios de lo sucedido en la audiencia de fecha anterior, se permite determinar que en esa oportunidad nada se trató respecto de la aclaración o corrección en la audiencia de formulación y acusación, por lo que en audiencia de fecha 21 de julio 2017, era la oportunidad que tenía la defensa para solicitar tal petición, que fueron denegadas por el despacho accionado.
(viii) el día 26 de enero de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande, instaló audiencia de acusación en su contra, en la que el defensor del imputado interpone nulidad por violación del debido proceso, la cual el juzgado de conocimiento deniega y la defensa interpone recurso de apelación surtido ante el juzgado segundo penal de soledad, quien confirma la decisión. En virtud de lo descrito, la parte actora solicitó el amparo a los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia se deje sin efectos la decisión atacada por este medio constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que no observa la configuración de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de la solicitud elevada por el actor no ha sido rechazada providencias judiciales, como quiera que: i) no se avizora una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional, ii) la apoderada judicial de actor alega falta de descubrimiento probatorio pero para ello, el legislador previó la audiencia preparatoria y, iii) el proceso penal se encuentra en curso, por tanto, la defensa puede recurrir la decisión si resulta contraria a sus intereses.
Indicó que el amparo constitucional no puede tomarse como una tercera instancia, pues si bien se solicita la protección de derechos fundamentales, no se cumplen los presupuestos de su procedencia contra actuaciones judiciales. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor insistió en los planteamientos de la demanda y manifestó que no pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, como quiera que lo que solicita es la protección de garantías constitucionales, dada la vía de hecho en que incurrieron los accionados.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si los Juzgados 2° Penal del Circuito de Soledad y Promiscuo Municipal de Sabanagrande Atlántico y el apoderado de víctimas Hernando Narciso Albor Zalazar vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra dentro del radicado 201000270.
Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de Néstor Narciso Arias Vargas por el delito de daño en bien ajeno aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en etapa de juicio. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, en apelación de la sentencia y casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
Al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T–418-03, dijo: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP).
Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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