Tutela de 2ª Instancia 95064 Jesús Andrés Zuñiga Muñoz EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19236-2017 Radicación n.° 95064 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa en la que, por un lado concedió el amparo al derecho de petición incoado por Jesús Andrés Zúñiga Muñoz y, por el otro, negó la tutela frente a los derechos a la vivienda, vida digna y al mínimo vital contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Refiere el accionante que presentó petición ante las entidades accionadas, en aras de conseguir se le otorgue el subsidio de vivienda, sin que se le haya dado solución a su problemática, pues por su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Ante la UARIV pedía que se le certifique su condición de víctima de la violencia y a la vez coordine con las diferentes entidades que se le garantice de forma oportuna la postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda. Al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL solicitó “potencialice y/o PRIORICE mi hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda” tomando como referente la sentencia T-167 de 2016.
Al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, para que le informe la fecha cierta, razonable y oportuna en la que será acreedora al subsidio de vivienda, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013. No refirió condiciones especiales como ser adulto mayor, padecer de enfermedad catastrófica, tener algún tipo de discapacidad, o circunstancia similar.
En ese sentido, estima que se le están vulnerando sus derechos de petición, mínimo vital, vida en condiciones dignas y vivienda. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al derecho de petición incoado por el actor al estimar que tanto la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no emitieron respuesta a las solicitudes del actor, es más, si bien la última contestó algunas de las inquietudes del interesado no acreditó haber remitido lo correspondiente a la entidad competente, lo que evidencia la lesión a la garantía en cita.
En punto a los derechos a la vivienda digna y el mínimo vital estimó que la acción de tutela era improcedente toda vez que, corresponde al demandante efectuar el proceso regulado al interior de las entidades accionadas de cara a obtener el suministro inmediato del subsidio de vivienda. Igualmente, negó el amparo contra el Ministerio de Vivienda al haber acreditado que emitió una respuesta de fondo la cual fue conocida por el interesado.
LA IMPUGNACIÓN La Directora de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas informó que el 19 de julio del año que avanza, contestó la solicitud presentada por el demandante. Sostuvo que respondió de forma parcial la misma, toda vez que varias pretensiones eran competencia del Ministerio de Vivienda, sin embargo, no trasladó la petición como quiera que el actor radicó directamente ante esa entidad escrito en ese mismo sentido.
Señaló que como la dirección de notificación era «inviable», envió la respuesta a la Personería Municipal de Mocoa para que entere de la misma al demandante. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo el escrito de impugnación, corresponde analizar si la Unidad para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición invocado por el actor al no haber emitido respuesta al requerimiento presentado el 12 de octubre de 2016. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. La jurisprudencia constitucional en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales;
(ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder (CC T-219/01 y CC T-476/01). 3.
En este caso, el actor acudió a la acción de tutela en busca que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emita respuesta a la solicitud presentada el 12 de octubre de 2016. En el traslado efectuado en primera instancia, la referida entidad no emitió respuesta, por ello el A quo concedió el amparo a la garantía en cita.
Sin embargo, con el escrito de impugnación la demandada aportó copia de la respuesta otorgada al petente el 19 de julio de 2017, esto es, antes de emitirse el fallo impugnado. En esa oportunidad informó cuales eran sus funciones frente al subsidio de vivienda, esto es, suministrar periódicamente al Ministerio de Vivienda la base de datos del Registro Único de Víctimas, toda vez que esa entidad la encargada del reconocimiento y entrega de ese beneficio.
Igualmente, comunicó los criterios de priorización para la entrega de dicho pedimento. Ahora bien, como en el derecho de petición el actor solo consignó «Barrio: PLANADAS, Ciudad: MOCOA», la accionada envió oficio a la Personería Municipal de Mocoa para que por su intermedio comunique la respuesta al demandante. Lo anterior evidencia que no existió vulneración al derecho invocado por el accionante, pues si bien existió mora por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo cierto es que antes de emitirse el fallo, la demandada emitió contestación de fondo al requerimiento presentado por el accionante.
Además, no se puede desconocer que el petente no suministró una dirección concreta para recibir la contestación, no obstante, la accionada en aras de cumplir con sus deberes, envió comunicación a la Personería Municipal de la Capital del Departamento del Putumayo para que por su intermedio se efectúe la debida notificación al interesado. Actuar del cual no discrepa la Sala pues la ausencia de esa información «sólo justificaría la imposibilidad de su envío, pero no liberaría la obligación de tramitar el asunto y elaborar oportunamente una respuesta de fondo para dejarla a disposición del petente» CC T-839/06, tal y como aquí ocurre, pues a través de la referida Personería se tratará de poner en conocimiento la respuesta al demandante.
En ese orden, al no evidenciarse quebranto a la garantía en cita, se revocará el numeral 3º del fallo impugnado, en el sentido de revocar y, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición frente a la referida Unidad. Igualmente, debe precisarse que adecuado el amparo a la garantía en cita frente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social al no haber emitido respuesta a todos los interrogantes expuestos por el petente, como de forma acertada lo valoró el A quo.
Situación que en cambio sí se predica del Ministerio de Vivienda quien se pronunció adecuadamente sobre las pretensiones del tutelante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el numeral tercero del fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo al derecho de petición invocado por el actor en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme la parte motiva de éste proveído. Segundo. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. Tercer. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 40 y respaldo, cuaderno del Tribunal. � Folios 61 a 62 cuaderno del Tribunal. � Folios 63 a 64 ejusdem. PAGE 9