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STP19235-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª Instancia n° 94896 Bernarda Rosenda Roldán Avendaño EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19235-2017 Radicación n.° 94896 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Bernarda Rosenda Roldán Avendaño frente a la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal y la Secretaría de Tránsito, ambos de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Bernarda Rosenda Roldán Avendaño relató que interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito de Bello invocando protección a la garantía superior del debido proceso, demanda que despachó negativamente el primer grado el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello al estimar que la vulneración cesó con la remisión de la respuestas al derecho de petición que elevó la ciudadana bajo el radicado 2017015183.

Inconforme con la decisión la accionante interpuso apelación mediante escrito en que hace saber que el a quo entregó copia de la respuesta y continua quejándose porque ésta fue remitida a una dirección errada. Bernarda Rosenda Roldán Avendaño promueve esta nueva acción de tutela porque considera que la Sentencia 0432 del 15 de agosto último por la cual el estrado judicial accionado confirmó la negativa dispensada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bello; vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

Argumenta que no era del caso asentir el hecho superado estimado por el juez de primer grado pues pese a que la Secretaría de Tránsito de Bello contó con mecanismos para obtener su verdadera y correcta dirección para notificación, no acudió a estos por tanto persistió el agravio superior allí alegado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que no se puede utilizar la tutela como una instancia más para cuestionar actuaciones judiciales de similar naturaleza, pues de aceptarse tal tesis se olvidaría la competencia que la carta política le confió a la Corte Constitucional para conocer en sede de revisión los fallos proferidos en el país como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, máxime cuando no se observa la existencia de un fraude dentro del trámite constitucional cuestionado.

LA IMPUGNACIÓN Bernarda Rosenda Roldán Avendaño presentó memorial en con el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al dirigirse a cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela. 2.

Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza. 2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.

Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo: Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate.

En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión. En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 2.2. En este caso, el actor controvierte los fallos de tutela de primera y segunda instancia emitidos por los Juzgados 1º Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Bello, dentro del amparo propuesto en contra de la Secretaría de Tránsito de esa ciudad.

Al respecto, resulta relevante precisar que, verificada la página web de la Rama Judicial, se encontró que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó: Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.

Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente. 2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.

Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ � Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.

Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. � Sentencia T. 823 de 1999.

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