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STP19234-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª Instancia 95003 Gloria Inés Ocampo Palau EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19234-2017 Radicación n.° 95003 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Inés Ocampo Palau, a través de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 2015-000522-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Gloria Inés Ocampo Palau instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.

Refirió que Francisco Javier Quintero González falleció el 09 de octubre de 2012, con quien contrajo matrimonio el 04 de junio de 1977 en el Municipio de Santa Rosa de Cabal; que desde la fecha de celebración del vínculo hasta la muerte de su cónyuge, hicieron vida marital ininterrumpida; que procrearon 3 hijos, de los cuales Claudia Quintero Ocampo padece una discapacidad mental desde nacimiento, por lo mismo siempre dependió económicamente de su padre; que mediante derecho de petición de 23 de octubre de 2013, presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones expidió la Resolución N. GNR de 24 de febrero de 2014, en la cual negó sus peticiones con el argumento de que el señor Francisco Javier Quintero no reportó semanas cotizadas en los últimos tres años; decisión contra la que interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente.

Señaló que interpuesta la demanda ordinaria laboral, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 15 de abril de 2016 accedió a las pretensiones formuladas, y dispuso el reconocimiento de la prestación desde el 09 de octubre de 2012, fecha de fallecimiento del cónyuge; en cuanto a los intereses moratorios adujo que le fueron negados, razón por la cual presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Pereira, en fallo de 30 de marzo de 2017, donde revocó parcialmente la decisión, en el sentido de modificar la fecha de reconocimiento de la prestación, para indicar que era a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, con el argumento que «tal reconocimiento se hizo en virtud de una interpretación constitucional favorable», en consecuencia, absolvió a la demandada del pago de retroactivo pensional y costas procesales.

Puntualizó que la magistrada Ana Lucía Caicedo presentó aclaración de voto respecto al punto que negó el retroactivo pensional, al considerar que «el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la concesión de los intereses moratorios sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia, es una interpretación restrictiva y por lo tanto no puede extenderse al retroactivo pensional (…) este criterio, el de reconocer el retroactivo pensional, venía aplicándose por la mayoría de integrantes de esta Sala de Decisión, no obstante, recientemente se replanteó ordenando el reconocimiento desde la ejecutoria, siendo un retroceso a la luces de los precedentes jurisprudenciales (…)».

Sostuvo que el fallo de segunda instancia «adolece del defecto por desconocimiento del precedente», pues la Sala de Casación Laboral de esta corporación cuando ha reconocido pensiones de sobrevivientes con fundamento en el principio de condición más beneficiosa, siempre ha otorgado el retroactivo pensional; por último, agregó que el precedente jurisprudencial «rad.44.454 de 2 de octubre de 2013», fundamento de la decisión del Tribunal acusado, no guarda relación con el presente caso, en virtud de que hace referencia a la exoneración de intereses moratorios.

De conformidad con las anteriores precisiones, manifestó que no podía entender la extensión que de dicha sentencia se hace su particular caso, por lo tanto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se deje parcialmente sin efecto el fallo proferido en segunda instancia, en el sentido de reconocer la prestación desde el momento del deceso del causante, esto es, el 09 de octubre de 2012.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante. Adujo que una vez examinados los documentos allegados a la acción, quedó claro que la inconformidad de la parte actora corresponde a la interpretación que hizo el Tribunal del precedente jurisprudencial « CSJ SL 704- 2013 », respecto de la extensión que de dicha sentencia hizo al caso bajo estudio para negar el retroactivo pensional y exonerar de las costas procesales a Colpensiones.

Destacó que el accionado determinó que como la muerte del afiliado tuvo ocurrencia el 9 de octubre de 2012, la legislación aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, cuyos requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se circunscriben a la cotización de 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, por lo que en primera instancia se reconocieron las prestaciones reclamadas por la demandante.

Sin embargo, al desatarse el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, revocó parcialmente los ordinales 1° y 3° de la sentencia de primera y en su lugar, dispuso que la pensión de sobrevivientes se reconocería « a partir de la ejecutoria de esta providencia », adicionalmente, revocó los ordinales 5° y 6° de la sentencia referida, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago del retroactivo pensional y las costas del proceso.

Determinación que adoptó luego de hacer referencia a la normatividad que regula la condición de beneficiario de pensión de sobrevivientes, así como a los precedentes jurisprudenciales que gobiernan la condición más beneficiosa. Destacó que la acción de tutela no es un medio que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador en el interior de cada procedimiento, así como tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus intereses.

Igualmente, afirmó que no habría lugar al amparo, por desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que el actor contaba con el recurso extraordinario de casación para la defensa de sus derechos, del cual no hizo uso, sin justificación aceptable. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital del interesado al haber negado sus pretensiones sobre el pago del retroactivo pensional y modificado la fecha del reconocimiento de la pensión. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 3.

Caso concreto 3.1 En este evento, el actor cuestiona el proveído del 30 de marzo de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la cual revocó parcialmente los ordinales 1° y 3° de la sentencia emitida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de ese lugar y no accedió a algunas de sus pretensiones. Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

Es de anotar que el accionante no demostró que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión, cuya condena periódica incide en el futuro.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 3.2 Aunque lo anterior sería suficiente para negar la tutela, debe precisarse que para la Sala el proveído cuestionado resulta razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.

Para adoptar la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, luego de resaltar la normatividad que regula la condición de beneficiario de pensión de sobrevivientes y los precedentes jurisprudenciales que gobiernan la condición más beneficiosa, sostuvo: (…) así las cosas, acertó la sentenciadora de primer grado al reconocer el derecho pensional, a partir de octubre de 2012 en favor de la cónyuge supérstite en un 50% de la mesada en forma vitalicia y de la hija discapacitada del causante en la proporción restante siempre que se mantengan las causas que le dieron origen a la prestación. No obstante lo dicho, el retroactivo pensional desde que se causó el derecho, 09 de octubre de 2012, no alcanza la mayoría de los votos de los integrantes de esta sala para su aprobación, razón por la cual se empezará a devengar las mesadas pensionales a partir de la ejecutoria de este proveído en la medida en que la prevalencia del derecho acá declarado surge por una interpretación constitucional favorable.

Así mismo, modificó la fecha de causación del derecho, para en su lugar, reconocerlo desde la ejecutoria de la providencia de segunda instancia, en atención al precedente jurisprudencial CSJ SL 704-2013 de « 02 de octubre de 2013, radicado 44454 », proferida por la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo emitido dentro de la demanda laboral.

Argumentos como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.

Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 43 a 44 reverso, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 2