Tutela de 2ª Instancia 94981 Wilfredo Navarro Parra EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19233-2017 Radicación n.° 94981 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Wilfredo Navarro Parra, frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó por improcedente el amparo a sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo impulsado contra la Fiscalía 2ª Seccional de Descongestión de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El señor WILFREDO NAVARRO PARRA instauró la presente acción de tutela, deprecando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, que estimó vulnerados por la FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE DESCONGESTIÓN DE CUNDINAMARCA, por cuanto, ese despacho adelanta un proceso penal en su contra por hechos ocurridos el 02 de junio de 2004, sin que a la fecha exista impulso procesal del mismo; tampoco se ha proporcionado respuesta a una solicitud de prescripción (preclusión) que fuera planteada por su defensora el 04 de julio del año en curso.
Aduce el actor, que por la existencia de la mencionada investigación, no ha tenido posibilidad de ascender al interior de la Policía Nacional, Entidad a la que se encuentra vinculado desde hace 21 años. Pretensión El accionante formula que como consecuencia del amparo constitucional de sus derechos, se ordene a la Fiscalía demandada que adopte las decisiones que en derecho correspondan de manera inmediata.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo a los derechos invocados por el demandante. Sostuvo que el 28 de abril de 2011, la investigación adelantada contra el actor fue remitida a la jurisdicción ordinaria, donde actualmente se están adelantando unas practicas probatorias. Destacó que el pasado 25 de septiembre del año que avanza, la autoridad accionada estudió la solicitud de la prescripción de la acción penal, concluyendo que ese fenómeno aún no se ha presentado.
Agregó que no se acreditó la posible afectación al derecho a la igualdad. IMPUGNACIÓN El actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la demandada vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del interesado, ante la supuesta mora en la investigación en la cual ha incurrido y la alegada falta de pronunciamiento de la solicitud de prescripción de la acción. 2.
Mora judicial 2.1 De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas.
En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el “ derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.” No obstante, la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.
Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata.
La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 2.2 En el presente asunto, Wilfredo Navarro Parra acudió al presente trámite constitucional, ante la alegada mora en la que incurrió la Fiscalía 2ª Seccional de Descongestión de Cundinamarca en la investigación que adelanta en su contra, además, de la supuesta omisión en responder la solicitud de prescripción de la acción penal.
Sin embargo, para la Sala las actuaciones de la accionada en momento alguno constituyen vulneración del derecho al debido proceso toda vez que, aunque los hechos ocurrieron en el año 2004, inicialmente la investigación contra el actor se realizó a través de la jurisdicción penal militar y tan solo el 24 de mayo de 2011, se dispuso la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria, correspondiendo el asunto a la Fiscalía accionada donde, actualmente, se evacuan unas pruebas que fueron decretadas en autos del 23 de agosto de 2013, 29 de septiembre de 2014, 13 de enero de 2015 y el 3 de junio de 2016.
No puede desconocerse que a pesar del tiempo trascurrido, el expediente contentivo de la actuación está siendo reconstruido, precisamente, por ello se adujo que «realizada la reconstrucción por el juzgado 151 Penal Militar no fue mucho lo que se pudo obtener del proceso, solo constancias», es más, aun no se logrado la vinculación del compañero de causa del actor, esto es, el IT Hugo Orlando Galindo Caro, pues se están realizando las diligencias para lograr su ubicación y comparecencia. Así las cosas, la autoridad demandada no ha incurrido en ninguna mora injustificable en la investigación que adelanta contra el demandante, toda vez que desde el año 2011 cuando le fue remita ha programado de forma razonable las diligencias correspondientes, (recaudo de pruebas y reconstrucción), sin que éstas en su totalidad hubieran podido llevarse a cabo, siendo necesarias para adoptar el paso a seguir.
Adicionalmente, en auto del 25 de septiembre de 2017, la demandada resolvió de forma negativa la solicitud de prescripción de la investigación al advertir que ese fenómeno aún no había operado. 2.3 De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
El numeral 7º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), prevé como causal de impedimento el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. El artículo 60 ejúsdem prevé que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede recusarlo.
Si lo anterior es así, resulta indiscutible que el libelista tiene la posibilidad de abogar por la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al trámite de la recusación. Además, se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 -Código Único Disciplinario-, con el fin de que sean tomadas las medidas establecidas en esa legislación. Por las anteriores consideraciones, se ratificará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 70 y 71cuaderno del Tribunal. PAGE 10