Tutela de 2ª Instancia 93341 John Fredy Castañeda Yela Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP19231-2017 Radicación n.° 93341 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por John Fredy Castañeda Yela, a través de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 19 de septiembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial –Ley 600/00-, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca –Archivo Central-, el Director de Fiscalías Locales, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, defensa, libertad y el principio in dubio pro reo.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Los hechos que fundamentan el presente amparo tutelar, fueron relatados por el a quo así: Refirió la apoderada que, por hechos ocurridos el día 19 de diciembre de 2003 en horas de la madrugada, en los que resultó gravemente herido el señor Andrés Mauricio Neira Cruz; el señor JHOHN FREDY CASTAÑEDA YELA fue condenado el 15 de noviembre de 2011 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de descongestión de Bogotá, a la pena principal de 150 meses de prisión, en calidad de coautor responsable del delito de homicidio agravado en modalidad de tentativa.
Fue declarado persona ausente en el proceso penal de la referencia, sin que se cumpliera con los criterios formales y materiales que la ley y la jurisprudencia constitucional han establecido para que se tenga por válida la vinculación procesal. Adujo que la acción constitucional es procedente en el entendido de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; esto es que el señor CASTAÑEDA YELA cumpla con una pena de prisión, cuando esta fue producto del desconocimiento del debido proceso.
Informó que la sentencia condenatoria ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, quedando como único medio de defensa judicial la acción de revisión; sin embargo, advierte que este no es el mecanismo idóneo ya que no se acredita ninguna de las causales taxativas del artículo 220 de la ley 600 de 2000, motivo por el cual considera viable la acción de tutela contra providencia judicial, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
La configuración de tal perjuicio, lo encuentra soportado en la privación de la libertad desde el 7 de febrero de 2012 [sic] [entiéndase de 2014] a la fecha. Aunado a ello, existe daño material, ya que la situación económica familiar está deteriorada. Frente al principio de inmediatez argumentó que el proceso de la referencia cumple con las excepciones establecidas en la sentencia T – 521 de 2013, puesto que la vulneración ha sido permanente en el tiempo, pese a que el hecho que la generó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la violación de los derechos fundamentales sigue latente.
Expuso la actuación procesal penal seguida contra el accionante, concluyendo que nunca existió señalamiento directo por parte de los denunciantes respecto a JOHN FREDY CASTAÑEDA YELA, únicamente la declaración de EDICSON LIMAS GODOY –condenado por los mismos hechos– en la diligencia de indagatoria; por lo que en audiencia preparatoria ante el Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2004, en el decreto de pruebas la fiscalía solicitó compulsar copias a fin de que se iniciaran labores de instrucción contra el accionante, petición atendida por el despacho de conocimiento.
Acto seguido la Fiscalía 171 Local de Bogotá en decisión del 16 de noviembre de 2007 profirió resolución de acusación contra JHON FREDY CASTAÑEDA YELA por el presunto delito de lesiones personales dolosas agravadas en calidad de coautor. Debido a lo anterior, el accionante no pudo ser notificado en debida forma por lo que se procedió a vincularlo como persona ausente y se le nombró un defensor de oficio, configurándose una irregularidad procesal.
Se desconocieron los requisitos formales del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, y los materiales, respecto a la vinculación como persona ausente, señalados en la sentencia T – 962 de 2007. No se encontraron constancias de citaciones a las diligencias; no se realizó indagatoria; tampoco se libró orden de captura para que compareciera.
La declaratoria de persona ausente, debió hacerse a través de una resolución de sustanciación motivada, sin que así ocurriese, motivos que llevan a concluir en la ilegalidad de la sentencia condenatoria. Sostiene que las autoridades que conocieron del proceso, carecían de competencia para adelantar el trámite, en razón a la variación de la imputación jurídica de lesiones personales dolosas agravadas a homicidio en modalidad de tentativa, de conformidad con lo expuesto por esta colegiatura, en cuanto ordenó la imputación de Homicidio en modalidad de tentativa en contra de CASTAÑEDA YELA.
Otro vicio avizorado es la indebida valoración probatoria, constituyendo una vía de hecho, en el entendido que la sentencia condenatoria en contra de CASTAÑEDA YELA en su parte motiva afirmó que se deduce la responsabilidad penal del implicado por la denuncia realizada por María de los Ángeles Cruz y Elson Miguel, sin corresponder a la realidad probatoria, siendo mencionado únicamente por EDICSON LIMAS GODOY, quien tenía la intención de evadir su responsabilidad, inculpando a CASTAÑEDA YELA.
Finalmente solicita que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, en razón a las vías de hecho a través del defecto procedimental absoluto y defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo incoado por el demandante. Sostuvo que, el actor discrepa de la condena que le fue impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad el 15 de noviembre de 2011, sin embargo, esa decisión no incurre en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela.
Afirmó que luego de la inspección judicial realizada al expediente contentivo de la actuación que se censura evidenció que no existió lesión al debido proceso o al derecho de defensa toda vez que, de forma previa a la declaratoria de persona ausente se realizó la individualización del procesado y se procuró su comparecencia. Destacó que esa Corporación dirimió el conflicto de competencia que se presentó y la asignó al juez del Circuito quien emitió el fallo.
Agregó que la sentencia no carece de motivación. Afirmó que el demandante fue aprehendido en el año 2014, por tanto, desde esa época pudo acudir a la acción de tutela en procura del restablecimiento de sus derechos, no obstante, no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, libertad y el principio in dubio pro reo, tras haberlo condenado bajo la declaratoria de persona ausente, además, de la alegada escasa valoración probatoria efectuada en la sentencia. 2. La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales.
La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 3. Caso concreto 3.1 Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez.
Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-301/09, dijo: Es requisito de procedibilidad de la acción de tutela que su interposición sea oportuna, esto es, se realice dentro de un plazo razonable. Si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza, la petición ha de ser presentada en marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades reiterando que: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
(…) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.” 2.2.3. La inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela.
Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. Esta Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor -2 de febrero de 2014-, hasta cuando se presenta la demanda -28 de junio de 2017-, trascurrió más de tres años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
Así las cosas, es claro que la acción de tutela no satisface uno de los requisitos generales de procedibilidad. 3.2. Adicionalmente, se tiene que el interesado estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la defensa, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado en la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2011, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, por medio de la cual fue sancionado a 150 meses de prisión como coautor responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En efecto de la revisión del expediente contentivo de la actuación se observa que no existió quebranto al derecho de defensa ni al debido proceso como se pasa a ver: 1.
El 30 de junio de 2004, la Fiscal Local 171 ofició al IDIPRON, para que allegue la hoja de vida de Jhon Fredy Castañeda Yela, que fue respondido el 6 de julio de ese año. 2. El 26 de julio de 2004, en ampliación de indagatoria, Edicson Limas Godoy, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se ejecutaron las lesiones que atentaron contra la vida de la víctima y, en la cual participó el demandante. 3.
El 27 siguiente, se recibió testimonio de Albania Godoy, quien mencionó al petente como participante de la agresión contra Andrés Mauricio Neira. 4. El 11 de agosto de 2004, el director del IDIPRON, envió 1 folio que con la hoja de vida de Jhon Fredy Castañeda Yela, con los datos que lo identifican e individualizan, entre ellos, la dirección para su ubicación. 5.
El 27 siguiente, la Fiscalía 171 Local decide vinculó mediante diligencia de indagatoria al demandante, quien fue individualizado así: «quien se identifica con la T.I No. 83011706048, de fecha de nacimiento 17 de enero de 1983, lugar de nacimiento Bogotá, hijo de Leonardo Castañeda y María Magdalena Yela; lugar de residencia calle 69 No. 18 Q 41 sur, teléfono 7911041.
Para el fin anterior, se librará orden de captura ante los organismos de seguridad». 6. El 26 de noviembre de 2004, la Fiscalía 171 Local, dispuso: «recibida la compulsa de copias proveniente del Juzgado 45 Penal Municipal para efectos de investigar al señor JHON FREDY CASTAÑEDA YELA Y ARBEY N, a la cual se le dio el número de radicación 1172415, se dispone: 1.
Unir las diligencias recibidas con el No. 1172415 al No. 1062495 Y continuar la investigación bajo este último número, habida consideración, que dentro de éste ya fue ordenada la vinculación del sindicado JHON FREDY CASTAÑEDA YELA 7. Orden de captura 0148396 en contra de JOHN FREDY CASTAÑEDA YELA». 7. En auto del 2 de abril de 2007, se solicitó la asignación de un defensor de oficio para que asuma la defensa del actor al tiempo que se dispuso librar y enviar orden de conducción para diligencia de indagatoria a la calle 69 No. 18 Q 41 sur.
En esa misma fecha se envió telegrama de citación dirigido al señor John Fredy Castañeda Yela, para que compareciera el 19 de abril de 2007 a diligencia de indagatoria. 8. El 11 abril 2007, se remitió oficio 008 al comandante de estación de policía, solicitando la conducción del actor. 9. A través de los oficios 385 y 386 de abril de 2007, se solicitó la designación de un estudiante de derecho para que asuma la defensa técnica y el 17 de julio de 2007 se notificó a la estudiante Caterine Andrea Cucaita. 10.
En auto del 17 de julio de 2007, se declaró persona ausente al sindicado y se consignó « una vez se pudo establecer la plena identificación del señor JOHN FREDY CASTAÑEDA YELA, se insistió en su comparecencia para diligencia de indagatoria, lo cual no ha sido posible a la fecha, muy a pesar de habérsele citado y conocer de las diligencias, Ante tal circunstancia, y en consideración al quantum punitivo establecido para el ilícito a investigar es de LESIONES PERSONALES DOLOSAS - ley 599 de 2000 (...) Por lo cual único procedente será vincular al precitado por el punible en mención, toda vez que en el plenario se infieren de manera clara los requisitos y elementos configurantes del punible investigado, estando acreditados los hechos que motivaron la presente acción penal.
En consecuencia, conforme con lo consagrado por el canon en mención, se procede a declarar persona ausente el precitado, como en efecto se hará». 11. El 7 de febrero de 2014, el accionante fue capturado, actualmente, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la sanción. Ante este panorama, se observa que la declaratoria de persona ausente que se produjo el 17 de julio de 2007, ocurrió luego de que el ente instructor con la finalidad de vincularlo a la investigación dispusiera la captura del implicado, pero con resultados negativos pese a la búsqueda efectuada por los funcionarios del CTI y los investigadores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, quienes efectuaron la averiguación con fundamento en las direcciones que reposaban en el proceso y las obtenidas de las labores investigativas sin obtener un resultado favorable, por lo que el juzgador tomó la determinación de declararlo persona ausente con la designación de un defensor de oficio.
De manera que, ante la imposibilidad de ubicarlo, era ese el procedimiento a seguir por parte de la Fiscalía tal como lo tenía previsto el ordenamiento procesal vigente para entonces, sin que ello constituya compromiso de los derechos fundamentales, puesto que el proceso tenía que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto infractor, trámite que valga señalar, no está alejado de la Norma Superior, por tanto, la censura al respecto no está llamada a prosperar.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado. En todo caso, debe precisarse el peticionario no señaló las actuaciones que hubiera podido hacer valer a su favor, tendientes a evitar atribución de responsabilidad que en su contra realizó el juzgador.
Ahora, si bien de forma genérica el recurrente también discrepó de la valoración probatoria efectuada en la sentencia condenatoria, se advierte que con ello lo pretendido es cuestionar el raciocinio jurídico de las determinaciones adoptadas por el Juzgado accionado y, en ese orden protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el proveído emitido por las autoridades accionadas.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � La Corte Constitucional ha negado el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por haberse interpuesto la tutela un año y once meses después de proferido un acto administrativo al que se le imputaba la vulneración (Sentencias T-344-00 y T-575-02); un año después de proferida una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva de vía de hecho (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos los actos patronales que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales de varios trabajadores (Sentencia T-105-02); dos años después del inicio de la cesación del pago de las mesadas pensionales a que el actor decía tener derecho (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del fallo de segunda instancia proferido en un proceso laboral (Sentencia T-315-05), etc. � Sentencia SU-961 de 1999.M.P.Vladimiro Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Sentencia C-543 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Folios 96 y 98 cuaderno de primera instancia del Juzgado de conocimiento. � Folio 105 y 106 ejusdem. �� Folio 116 a 120 ejusdem. � Folios 121 a 123 ejusdem. � Folios 136 a 137 ejusdem. � Folio 149 ejusdem. � Folio 152 ejusdem. � Folio 155 ejusdem. � Folio 156 ejusdem. � Folio 157 ejusdem. 13 Folios 158 y 159 ejusdem. � Folios 160 ejusdem. � Folio 161 ejusdem. � Folio 20 cuaderno de Ejecución de Penas PAGE 2