Tutela de 2ª Instancia 95014 Bayron Alonso Flórez González Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP19230-2017 Radicación n.° 95014 Acta 380 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Bayron Alfonso Flórez González, frente a la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante la cual declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y libertad contra el Juzgado Penal del Circuito de Acacías.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal, la Policía Nacional, el Establecimiento Penitenciairo y Carcelario de Acacías y las partes e intirvinientes dentro del proceso No. 50001-22-04-000-2017-00262-00 adelantado contra el actor.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Bayron Alonso Flórez González instauró acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Acacías -Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y libertad. Sostuvo que, se encuentra vinculado al proceso penal por el delito de concusión dentro del radicado 50001600000020150021, de conocimiento del Juez Penal del Circuito de Acacías -Meta.
Refirió que el dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Promiscuo Municipal de Guamal -Meta le impuso medida de aseguramiento preventiva de la libertad de detención domiciliaria, la cual soportó hasta el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), sin que existiere incumplimiento de la misma por su parte.
Mencionó que, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Penal del Circuito de Acacías anunció el sentido de fallo condenatorio y en consecuencia ordenó la revocatoria de la medida de aseguramiento preventiva de detención domiciliaria y procedió a enviarlo al Establecimiento Carcelario, ante lo cual su defensor solicitó se modificara la decisión, en el sentido de permitirle permanecer en detención domiciliaria hasta que se resolviera el recurso de apelación que "íbamos" a interponer en contra la sentencia, pero el Juez se mantuvo en su ordenado.
Señaló que, la anterior decisión vulneró no solo sus derechos fundamentales, sino los de sus hijos, en razón a que no se ha demostró que no hubiesen cumplido los fines de la medida de aseguramiento en el lugar de su residencia, impuesta por el Juez de Garantías, motivo por el cual solicita se le conceda nuevamente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y libertad incoados por el actor.
Afirmó que si bien el accionante discrepó de la privación de la libertad de la que fue objeto al momento de anunciarse el sentido de fallo condenatorio, lo cierto es que esa determinación está prevista dentro del ordenamiento jurídico, además, como el proceso aún está en curso, cuenta con los mecanismos ordinarios al interior del mismo para procurar la reinvindicacion de los derechos que estima le han sido vulnerados a través de los recursos de Ley.
IMPUGNACIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico. Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron los derechos al debido proceso y libertad al ordenar la privación del actor al momento de anunciarse el sentido de fallo condenatorio. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2.
En el presente caso está demostrado que el proceso No. 500016000000201500021 que se adelanta contra Bayron Alfonso Flórez González por el punible de concusión aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en espera de la audiencia de lectura de fallo. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para garantizar la protección de sus derechos.
Esto significa que el actor todavía tiene a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo. 2.3. De otro lado, la Corte no observa irregularidad en el actuar del Tribunal accionado al momento de ordenar el traslado del accionante sin esperar que la sentencia cobre ejecutoria, pues así lo dispone el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia CSJ SP, 30 en 2008, rad. 28918, dijo: Se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
(Lo resaltado del texto) Bajo ese marco conceptual, no encuentra la Sala que el demandado haya incurrido en un yerro al librar la orden de captura, pues estaba habilitado para adoptar los medios necesarios para que efectivamente se ejecutara la sanción impuesta. 2.4 Finalmente, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.
Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.
(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las razones anotadas, se ratificará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 48 y 49 cuaderno del Tribunal. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
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