Micelio
STP1923-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

Rad. 102551 Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1923-2019 Radicación n.° 102551 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de septiembre de 2018, que concedió el amparo formulado por el Gerente general del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 60 a 63, cuaderno 2. ] El Gerente General de la E.S.E. Hospital Universitario del Valle Evaristo García, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto son los siguientes: Que ante la grave crisis financiera y administrativa que atraviesa el Hospital Universitario del Valle Evaristo García se dispuso la aplicación de la Ley 550 de 1999, por lo que mediante Acuerdo n.° 011-16 del 18 de julio de 2016, la Junta Directiva del Hospital autorizó al gerente para que iniciara la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos; que en virtud de ello, el 26 de octubre de 2016, la junta directiva expidió los Acuerdos n.° 019, 020 y 021 mediante los cuales aprobó el mapa de procesos y la estructura orgánica de la entidad, modificó la planta de personal y adoptó una tabla indemnizatoria con ocasión de la terminación unilateral del contrato de trabajo de 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a la organización sindical (SINTRAHOSPICLÍNICAS); que por aviso fijado el 30 de Octubre de 2016 en las instalaciones del Hospital, comunicó a los trabajadores, entre ellos a Ricardo Bedoya Ruiz, su retiro de la entidad por supresión del cargo.

Que posterior a la comunicación de desvinculación, los trabajadores afiliados a Sintrahospiclínicas constituyeron el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle (SINTRAHUV), e interpusieron una acción de tutela contra el Hospital Universitario del Valle por violación a su fueron de fundadores, la cual le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Cali que por fallo de 17 de noviembre de 2017, negó el amparo reclamado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Que, paralelamente, ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cali, Sintrahospiclínicas promovió una acción de tutela en la que alegó un fuero circunstancial por encontrarse este sindicato inmerso en una negociación con la entidad aquí accionante; que por sentencia del 10 de noviembre de 2016, el juzgado tras conceder el amparo, ordenó al hospital empleador suspender el trámite de reestructuración de la planta de personal «hasta tanto se acredite la realización del estudio técnico idóneo, con sustento en las condiciones exigidas desde el punto de vista normativo», y en consecuencia, ordenó el reintegro de los trabajadores adscritos a dicho ente sindical, decisión que fue modificada el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de suspender los Acuerdos 019, 020, 021 del 26 de octubre de 2016, emitidos por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Valle, respecto de los trabajadores afiliados a la organización sindical Sintrahospiclínicas, sujetos de despido por parte del empleador, hasta tanto el juez ordinario laboral decidiera sobre la procedencia de su despido conforme a la modalidad utilizada por la entidad hospitalaria.

Que por lo anterior, la Junta Directiva del Hospital expidió el Acuerdo n.° 029 del 21 de diciembre de 2016, aclarado mediante Acuerdo el n.º 009 de 14 de marzo de 2017, a través del cual dio cumplimiento al citado fallo de tutela y dispuso la suspensión parcial y transitoria de los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre 2016, hasta que se resolviera lo correspondiente al fuero circunstancial alegado por los trabajadores afiliados a Sintrahospiclínicas cuyos contratos de trabajo habían sido terminados en el proceso de reestructuración de 2016.

Que la Corte Constitucional, en sede de revisión y mediante sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, revocó el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2016, por considerar improcedente la protección pretendida por el sindicato Sintrahospiclínicas, toda vez que los trabajadores no «agotaron los medios ordinarios de defensa judiciales previstos por el legislador tanto para amparar los derechos de asociación sindical y las garantías al fuero sindical y fuero circunstancial ante el juez laboral, como tampoco las acciones contencioso administrativas previstas para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de las decisiones contenidas en los actos administrativos expedidos por el Hospital Universitario del Valle».

Que en virtud de lo anterior, profirió el Acuerdo n.º 024 de 7 de octubre de 2017, por medio del cual declaró la pérdida de la fuerza ejecutoria parcial del Acuerdo n.º 029 de 2016 y autorizó al gerente general para la expedición de actos administrativos para el cumplimiento de las reformas administrativas dispuestas en los Acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016, especialmente, «en lo que respecta los trabajadores Oficiales frente a los cuales se encontraban suspendidos los efectos y la suspensión y/o terminación de los actos desarrollados para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia del 18 de diciembre de 2016, en especial para desistir de las pretensiones de procesos judiciales de levantamiento de fuero circunstancial, tal como se dispuso en la parte considerativa del presente acto administrativo.

(…) La ejecución del presente acuerdo deberá darse a partir del 13 de octubre de 2017 (…)». Que los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de 2016, que se encontraban afiliados a los sindicatos SINTRAHOSPICLÍNICAS y SINTRAHUV, al conocer la decisión de la Corte Constitucional, el 20 de septiembre de 2017, «maliciosamente y abusando de su derecho constitucional a la asociación», conformaron dos sindicatos más, así: 20 de septiembre de 2017 SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y 29 de septiembre siguiente SINTRAOFICIALES HUV.

Que el 20 de febrero de 2018, el señor Ricardo Bedoya Ruiz presentó demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro- por ser miembro activo y directivo del sindicato Sintraservicios Generales HUV, que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que por sentencia del 29 de mayo de 2018, declaró ineficaz el despido del demandante, y por tanto, ordenó su respectivo reintegro junto con el pago de todas las acreencias laborales.

Que la apoderada del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, interpuso recurso de apelación en el cual argumentó que el juez de primera instancia no debió considerar únicamente el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a la constitución del fuero sindical de manera general, sino que su decisión debió tener en cuenta los hechos que rodearon la creación del sindicato, así como el objeto de su fundación, que para el caso en particular, no se fundamentó «en fines altruistas como la protección del interés colectivo del derecho de asociación, sino con el objetivo de resguardarse individualmente amparado bajo la figura del fuero de fundadores».

Que por sentencia del 27 de julio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la de primera instancia por considerar que el demandante sí acreditó la calidad de aforado, comoquiera que en la acción de reintegro el juez debe limitar su estudio a establecer si el trabajador demandante gozaba de la garantía de fuero sindical y si el empleador demandado solicitó la respectiva autorización judicial para su despido.

Se queja de que el Tribunal accionado a pesar de que en los hechos se refirió a la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de los trabajadores y a la sentencia T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional que la revocó, omitió «pronunciarse respecto de los efectos derivados de la declaratoria de la acción de tutela y las consecuencias jurídicas proyectadas por medio de actos administrativos expedidos dentro del proceso de restructuración que ordenaron el retiro, reintegro y desvinculación definitiva de los trabajadores oficiales, los cuales fueron suspendidos por orden judicial, pero recuperaron completamente su fuerza coercitiva y eran de obligatorio cumplimiento para la entidad, guarda absoluto silencio respecto a los efectos que de ella se derivan en este sentido», sumado a que tampoco «pondera este hecho al momento de evaluar la existencia, creación y oponibilidad de los fueros demandados, cuando este antecedente establece de manera directa que la creación del sindicato es posterior al despido y que los fueros exigidos no existían al momento de suprimir los cargos al 26 de octubre de 2016».

Que «la consecuencia obvia de la revocatoria de un fallo de tutela es que las cosas vuelvan a su estado anterior o tal como se encontraban antes de cumplirse la orden impartida en la providencia que se revoca, antecedentes que constituyen el contexto fundamental dentro del presente asunto, teniendo en cuenta que es el punto de partida que debía evaluar tanto el juez de primera instancia como el tribunal para poder emitir una decisión ajustada a derecho».

Que el juez colegiado prejuzgó de manera arbitraria, al manifestar que el actuar de los trabajadores constituyó un mecanismo de legítima defensa contra los actos políticos o irregulares del empleador, pues tal afirmación «no tiene soporte probatorio o jurídico real dentro de la presente acción, sumado a que no es materia de discusión el proceso administrativo adelantado en la entidad el cual ya sufrió un revés por cuenta de una decisión judicial errada la cual significó a la entidad incursa en ley 550, en reestructuración y con concepto favorable para ser liquidada, la pérdida de más de cinco mil millones de pesos».

Por lo que pide a través del mecanismo preferente: «[…] dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia número 230 de 2018, proferida en audiencia especial de fuero sindical, por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el día 27 de julio de 2018, M.P. Luis Gabriel Moreno Lovera, rad.

No 7600131050172018-00073-01, proferida dentro de la acción especial de reintegro instaurada por el señor Ricardo Alfonso Bedoya Ruiz en contra del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E». «Ordenar de ser necesario a la sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proferir un nuevo fallo en el que se tengan en cuenta todas las consideraciones de esta providencia […]».

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 12 de septiembre de 2018, concedió el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que las autoridades accionadas se equivocaron al desconocer los efectos jurídicos de la sentencia de revisión T-523 de 2017 emitida por la Corte Constitucional, pues a pesar que fue alegado en el recurso de apelación, omitieron que en tanto esa decisión revocó la orden de reintegro, toda la actuación derivada de este quedó sin efectos, de manera que el fuero citado por los demandantes ya no resultaba válido y oponible al despido realizado por el hospital demandado, pues quedó demostrado que en realidad obedecía a un desmedido interés de estabilidad laboral que no es propio del derecho a la asociación sindical.

En consecuencia, el juez de tutela de primera instancia dejó sin efectos la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025 y le ordenó a dicha autoridad que dictara una nueva decisión en la que tuviera en cuenta las consideraciones presentadas.[footnoteRef:2] [2: Folios 60 a 68, cuaderno 2.] El 23 de octubre de 2018, mediante decisión ATL2183-2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aclaró el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de indicar que esa decisión aplicaba para todos quienes integraron la parte demandante del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025.[footnoteRef:3] [3: Folios 125 a 127, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 16 de octubre de 2018, el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV interpuso recurso de impugnación, censurando que su derecho a la defensa fue cercenado, pues no le fueron concedidas las copias de las respuestas que solicitó, las alegaciones que oportunamente presentó no fueron tenidas en cuenta y la decisión adoptada no fue le notificada en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Insistió sobre que la acción de tutela es improcedente porque no se interpuso el recurso extraordinario de casación, además que las decisiones censuradas son ajustadas al ordenamiento jurídico, porque contrario a lo reclamado por la parte accionante, en el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025 quedó demostrado que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV se creó con anterioridad a la notificación del acto administrativo que dispuso la reorganización institucional, y sí desarrolló actividades propias del derecho a la libertad sindical, con lo cual se descarta que su creación haya estado motivada en evitar la desvinculación del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.[footnoteRef:4] [4: Folios 131 a 136, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si a partir de las alegaciones presentadas por el impugnante, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y denegar el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:5] [5: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:6] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [6: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:7]]. [7: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Sobre el particular, esta Sala ha sido constate en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Análisis del caso concreto. La Sala Laboral de esta Corporación, órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, solicitó en calidad de préstamo el proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025[footnoteRef:8] y revisó las sentencias emitidas en el marco del mismo, con base en las pruebas aportadas y el marco jurídico vigente, a partir de lo cual evidenció que contras dichas decisiones se configuró un defecto fáctico porque no se valoró que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV fue creado con posterioridad a la expedición del acto administrativo que disponía la reforma administrativa del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. y que cuando los allí demandantes fueron notificados de la sentencia de revisión T-325 de 2017 procedieron a constituir dos organizaciones sindicales más, para luego solicitar su reintegro en razón del fuero que les cobijaba. [8: Folio 3, cuaderno 2.] Se trata de medios de prueba a partir de los cuales el juez de tutela de primera instancia advirtió que podía evidenciarse que los demandantes no gozaban de fuero al momento de su despido y que esos sindicatos fueron creados abusando del derecho, pues su fin era obtener una estabilidad laboral que es ajena al derecho a la asociación sindical.

Por este motivo, al considerar que las decisiones censuradas no eran razonables, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que emitiera nuevamente la decisión de segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025. Al respecto, el Presidente del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV, impugnó la decisión adoptada porque considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra las decisiones censuradas procede el recurso extraordinario de casación, además que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Esta Sala de tutelas considera que el fallo de primera instancia debe confirmarse porque con suficiencia allí fueron presentadas varias decisiones a partir de las cuales se constata que en el presente caso sí se cumple con el requisito general de subsidiariedad. Frente al cumplimiento de los requisitos específicos, con base en la revisión de las pruebas obrantes se evidencia que dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el número 760013105003201800025, fue reconocido como un hecho que no admite discusión que la constitución del Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV se efectuó el 27 de octubre de 2016.[footnoteRef:9] [9: Disco compacto 1 obrante entre folios 58 y 59, cuaderno 2.] A partir del mismo, se evidencia que este hecho fue posterior a la expedición del Acuerdo 020 de 26 de octubre de 2016 «Por el cual se modifica la Planta del Personal del Hospital Universitario del Valle Evaristo García” E.S.E.», por lo que para el momento en el que ese acto administrativo fue proferido, los fundadores e integrantes de la junta directiva de SINTRAHUV no tenían fuero ni siquiera circunstancial.

Y es que las autoridades accionadas nada dijeron frente a las alegaciones que oportunamente presentó el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., sobre las diferentes actuaciones realizaron los demandantes con posterioridad a la sentencia de revisión T-025 de 2017, con miras a lograr su reintegro. Se trata de aspectos que ofrecen elementos de juicio para considerar que lo que se buscaba era la estabilidad laboral y no el ejercicio de la asociación sindical.

De manera que la Sala evidencia que sí se configuró el defecto fáctico que dio lugar al amparo concedido en primera instancia y que no obedece a una diferencia de criterio del accionante con el juzgador. Respecto de los argumentos invocados por el impugnante sobre la presunta vulneración de su derecho de contradicción y defensa, porque no le fueron remitidas oportunamente las copias que solicitó de las demás respuestas que se recibieron en esta acción de tutela, la Sala encuentra que esa omisión no vulnera el derecho fundamental reclamado, porque lo que se buscaba era garantizar su intervención efectiva y la posibilidad de agotar los recursos previstos en la Ley.

Debe recordarse que la acción de tutela es un procedimiento excepcional y expedito por lo que no puede pretender asimilarse a un procedimiento ordinario, en el que por regla general se corre traslado de las respuestas recibidas a las partes, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento. Por lo mencionado, y dado que el impugnante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16