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STP19228-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia 94787 Andrés Felipe Arce Bolaños EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP19228-2017 Radicación n.° 94787 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Andrés Felipe Arce Bolaños, a través de apoderado judicial, contra el fallo emitido el 30 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y la sociedad DRUMMOND LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, habeas data y el principio de buena fe.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n.o 20178-31-05-001-2016-00009-00.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: ANDRÉS FELIPE ARCE BOLAÑOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, PETICIÓN, «BUENA FE» y «HABEAS DATA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra Drummond Ltda., con el objeto que «se decla[rara] que el actor no era un trabajador de dirección, manejo y confianza»; que, por tanto, tenía derecho al pago de horas extras, dominicales, festivos, así como a las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago y consignación de cesantías, y que del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que con proveído de 11 de noviembre de 2015, lo remitió por competencia al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná. Aduce que el 11 del mismo mes y año, elevó petición ante Drummond Ltda., con el fin de que le certificara «de manera detallada indicando cada día y el horario, desde qué hora hasta qué hora, día por día, (…) trabajó para Drummond Ltda. Colombia S.A.»; no obstante, indica que la enjuiciada no se pronunció de fondo, pues la respuesta que recibió fue evasiva.

Expone que con el escrito de demanda, pidió que se tuviese como prueba la solicitud en mención y que se practicara una inspección judicial en las instalaciones de la demandada, a fin de que se realizara la exhibición de los documentos contentivos de los turnos de trabajo que rigieron entre el 4 de julio de 2012 y el 12 de noviembre de 2013, en el «área de lifesupport».

Arguye que la Resolución n.° 2646 de 2008 obliga a los empleadores a guardar la información sobre las horas laboradas de los trabajadores de todas las dependencias; sin embargo, la empresa enjuiciada en su contestación aportó como prueba un documento suscrito por Luis Alfonso Cabello Mugno y Jeanette Ramírez Mejía en el que indican la inexistencia de registro de planillas de turno de trabajo de empleados de manejo y confianza.

Afirma que el despacho de conocimiento, en la audiencia realizada el 14 de septiembre de 2016 negó la práctica de la inspección judicial, tras considerarla impertinente e inconducente toda vez que en el expediente obraban las pruebas solicitadas con la demanda; además que la sociedad endilgada había indicado que no existía la información relacionada con los turnos de trabajo.

Manifiesta el petente que durante esa diligencia solicitó controvertir la respuesta dada por la sociedad demandada, mediante la «ratificación de las declaraciones vertidas en [la] prueba», petición que fue denegada por el a quo, toda vez que debió ser solicitada con la demanda y no en la etapa de decreto de pruebas. Expone que apeló la anterior decisión, y que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, la confirmó mediante auto de 5 de junio de 2017, con el argumento de que la inspección judicial solicitada se encaminó a comprobar la existencia de los turnos prestados por los trabajadores de dirección confianza y manejo, documental respecto de la cual la sociedad accionada manifestó su imposibilidad de aportarla, por cuanto no existe, de modo que la práctica de tal medio de convicción no asegura la obtención de la información. Afirma que respecto al testimonio de Jeanette Ramírez Mejía, el Tribunal convocado, adujo que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso que exige para su decreto, la indicación del nombre, domicilio y la enunciación del objeto de la prueba, lo cual no efectuó el actor, pues solo indicó el nombre de la testigo y no el lugar de notificaciones.

Adicionalmente, pese a que para el Colegiado no fue ajeno el hecho de que el promotor no conocía el documento suscrito por quien pretendió solicitar como testigo, lo cierto es que este pudo reformar su demanda para incluir la solicitud de la prueba testimonial, situación que omitió adelantar. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en tal virtud, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia, mediante las cuales se negó la solicitud de inspección judicial y la prueba testimonial, para que, en su lugar, se acceda a su decreto y práctica.

Adicionalmente, solicita el amparo de su derecho de petición respecto a la Drummond Ltda., con el fin de que se le «permita (…) conocer la información de sus turnos de trabajo (…) respondiendo de fondo y sin evasivas la petición del 11 de noviembre de 2015. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por el demandante.

Sostuvo que, las providencias censuradas no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico o fáctico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Agregó que el actor podía acudir a la reforma de la demanda, sin embargo, no lo hizo por su propia incuria, por tanto, ahora no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.

Respecto a la petición invocada por el accionante el 11 de noviembre de 2015 ante la empresa DRUMMOND LTDA, adujo que el 30 siguiente, ésta emitió respuesta la cual sí fue de fondo. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las demandadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, petición, habeas data y el principio de buena fe del interesado, al haber negado sus pretensiones probatorias dentro del proceso ordinario laboral que impulsa contra la sociedad DRUMMOND LTDA. Previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.

Si la actuación no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 3.

Caso concreto En este evento, el actor cuestiona los proveídos del 14 de septiembre de 2016 y el 5 de junio de 2017, emitidos por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, en las cuales negaron sus pretensiones probatorias encaminadas a la práctica de una inspección judicial y que se le permita ejercer el derecho de contradicción contra un «documento declarativo».

No obstante, según informe rendido por el Secretario Laboral de Chiriguaná el proceso que impulsa el actor aún está en curso, es más, está pendiente la realización de la audiencia de juzgamiento. Lo anterior evidencia que el proceso ordinario laboral aún no ha terminado, de manera que el accionante todavía tienen a su alcance dicho mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas o quebrantadas, esto es, en sede de apelación y, eventualmente, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada pues se itera, el proceso aún no ha culminado.

De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, tampoco se observa quebranto al derecho de petición toda vez que la empresa DRUMMOND LTDA el 30 de noviembre de 2015 emitió respuesta de fondo a las pretensiones del actor. Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 116 a 118 reverso, cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. � Folios 2 y 3 cuaderno de la Corte.

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