Tutela de 2ª Instancia n° 94771 Ángela María Villada Mejía EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP19227-2017 Radicación n.° 94771 Acta 374 Bogotá, D.C., (09) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ángela María Villada Mejía, quien acude por conducto de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 18 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Fondo de Cesantías PORVENIR y la Gobernación de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: Se establece que la señora ÁNGELA MARÍA VILLADA MEJÍA se encuentra afiliada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, por lo que el día tres (03) de enero de dos mil diecisiete (2017), solicitó reconocimiento y devolución de saldos. Expone que, la AFP efectuó el pago de los saldos ahorrados en la cuenta de ahorro individual, dejando pendiente el dispendio del bono pensional del Departamento de Antioquia.
Señala que hasta la fecha no se ha realizado el pago de dicho bono ni se ha informado del estado de pago del mismo, por lo que ha transcurrido más de seis (06) meses y no hay repuesta de fondo a la postulación. Por lo anterior, solicita se tutele en su favor los derechos conculcados y se ordene: “(…) (i) A la AFP PROVENIR SA que de manera inmediata proceda a informar al Despacho acerca de las diligencias adelantadas respecto al pago del bono pensional por los tiempos servidos por mi mandante al servicio del Departamento de Antioquia, indicando si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha realizado o no la liquidación y pago del mencionado bono;
(ii) en caso que el Ministerio de Hacienda y crédito público no haya realizado la liquidación y pago de dicho bono pensional a la AFP Porvenir se ordene el pago del Bono pensional de la solicitante; (iii) Una vez la AFP reciba de parte del Ministerio el pago del Bono pensional se ordene en el término que considere la AFP proceder a reconocer y pagar el bono pensional a favor de la señora ÁNGELA MARÍA VILLADA MEJÍA”.
(Sic) LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo al considerar que la accionante tiene la posibilidad de promover un proceso laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Código Procedimiento Laboral, modificado por el numeral 4º del canon 2º de la Ley 712 de 2001, toda vez que se trata de un conflicto en torno al pago de un bono pensional.
LA IMPUGNACIÓN Ángela María Villada Mejía, por conducto de abogado, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que no existe otro mecanismo de defensa eficaz para salvaguardar sus garantías fundamentales, «ya que sería justificable por parte de la accionante llevar a cabo un proceso por otra jurisdicción (ya sea ordinaria o administrativa), sólo con el fin de identificar cuál entidad se encuentra dilatando la respuesta a su petición, y así mismo, obtener información Clara y Precisa acerca del estado de su trámite».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, de petición y al debido proceso de la interesada, ante la alegada mora en resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 115 de la Ley 100 de 1993, indica que los bonos pensionales «constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones». Los aludidos bonos se clasifican de acuerdo con su emisor en tipos A, B y C - artículo 118 de la Ley 100 de 1993-, y dependiendo del régimen al cual se traslada el afiliado, vale decir, tipo A – cuando se traslada del régimen de prestación definida al régimen de ahorro individual y tipo B – cuando el traslado se presenta del régimen de ahorro individual al régimen con prestación definida.
Por su parte, el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, -por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones-, señala que: […] corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad.
Ahora, respecto al trámite que se debe adelantar para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento señaló [CC T-056-2017]: […] el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. (ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional.
(iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional. Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada.
(iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003. Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional presentada desde el 5 de octubre de 2016.
Es de advertir que aunque el A quo negó el amparo al considerar que existe otro mecanismo de defensa –promover proceso laboral-, lo cierto es que tal vía sería idónea en la medida en la que le lleguen a negar la pretensión a la accionante, aspecto que no se presenta en este asunto, pues hasta la fecha no le han indicado si es procedente o no el pago de dicha prestación. 3.
En el presente evento, de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se tiene que el 6 de octubre de 2016 Ángela María Villada Mejía solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir la emisión del bono pensional, entidad que procedió a realizar las gestiones necesarias para tal efecto. Según lo informado por el Analista III de la Dirección de Litigios de dicho Fondo, Villada Mejía aprobó la liquidación efectuada por Pensiones de Antioquia, por lo que en la actualidad se está «a la espera de que pensiones de Antioquia entre a la página de la oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) y confirme el bono pensional de la actora» Por su parte la apoderada de Pensiones Antioquia refirió que PORVENIR no ha enviado la referida liquidación firmada por la interesada.
Aunado a lo anterior, resaltó que «procedió a realizar la marcación de la liquidación en la página del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», sin embargo, el sistema «generó una detención del bono pensional y es necesario la confirmación de la Historia Laboral por el Departamento de Antioquia» [empleador de la accionante]. De otro lado, la Profesional Especializada de la Gobernación de Antioquia indicó que dicho ente territorial no ha sido requerido para confirmar la historia laboral de la accionante.
Asimismo, indicó que entabló comunicación con los funcionarios del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes le indicaron que en el trascurso de la semana le estarían solicitando realizar tal ratificación, por lo que una vez llegue el requerimiento, procederá a emitir la respuesta que en derecho corresponda. De acuerdo con lo anterior, para la Sala resulta ostensible la vulneración de los derechos fundamentales de Ángela María Villada Mejía, pues a pesar de haber trascurrido más de 1 año desde que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, las accionadas, en virtud de una serie de trámites engorrosos que requieren la participación coordinada de ellas, no han desplegado las tareas necesarias tendientes a responder de fondo el requerimiento presentado por aquélla.
La Sala no pretende desconocer que la expedición del bono pensional tiene una serie de etapas que deben ser cumplidas, sin embargo, tales argumentos no pueden servir de excusa para que se dilate en forma injustificada el proceso de emisión de dicho bono, -se reitera- por la falta de cooperación que se presenta entre las demandadas. Por tal motivo, la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Ángela María Villada Mejía. En consecuencia, se ordenará al Fondo de Pensiones PORVENIR, a la Gobernación de Antioquia, a Pensiones de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, que de manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo [independientemente de la decisión que se adopte], la petición de expedición y cancelación del bono pensional presentada por Villada Mejía desde el 5 de octubre de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos al debido proceso y a la seguridad social de Ángela María Villada Mejía. En consecuencia, ordenar al Fondo de Pensiones PORVENIR, a la Gobernación de Antioquia, a Pensiones de Antioquia y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, que de manera coordinada y dentro del ámbito de sus competencias, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a realizar las gestiones necesarias tendientes a resolver de fondo [independientemente de la decisión que se adopte], la petición de expedición y cancelación del bono pensional presentada por Villada Mejía desde el 5 de octubre de 2016.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Fernando León Bolaños Palacios Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Expedidos por la nación. � Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional a que se refiere el Capítulo III del presente Título, y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora. � Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominación genérica de bono pensional se complementará con el nombre de la entidad emisora. � Ley 1299 de 1994. � Ley 1314 de 1994. � Cfr. Folio 3 – cuaderno de la Corte. � Cfr. Folio 4 – ibídem. � Cfr. Constancia del 7 de noviembre de 2017.
Folio 5 – ibídem. PAGE 2