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STP19223-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Tutela de 2ª instancia n º 95092 Luis Alejandro Ramírez Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP 19223-2017 Radicación n° 95092 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante Luis Alejandro Ramírez Gómez a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de septiembre del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad, igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4º Penal del Circuito y 2º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Valledupar y Porvenir S.A., trámite al que fue vinculado el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 3º Penal Mixto del Circuito de aquélla urbe y al Director de la Administradora de Riesgos Profesionales de Porvenir ARP.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) Manifestó el apoderado del accionante que el señor LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ presentó acción de tutela contra PORVENIR S.A. por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Vida Digna, Dignidad Humana, la cual fue asignada al Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien mediante fallo del 19 de enero de 2017, amparó sus derechos fundamentales.

Agrega que PORVENIR S.A. impugnó el fallo en mención y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al desatar la impugnación, mediante providencia del 2 de marzo de 2017, confirmó con adiciones el fallo de primer nivel. Señala que, como quiera que la entidad accionada PORVENIR S.A. no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, interpuso incidente de desacato, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, procedió a sancionar por desacato al Representante Legal de la entidad accionada y una vez se surtió la consulta ante el superior, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante proveído del 9 de junio de 2017 resolvió REVOCAR la decisión calendada el 2 de mayo del presente año, en la que se impuso sanción de arresto y multa contra el representante legal del fondo privado de pensiones PORVENIR S.A. lo cual se extiende a todos sus efectos.

Expresa que revisados los fallos del 19 de enero de 2017 y 2 de marzo de 2017, se puede evidenciar que PORVENIR S.A. jamás dio cumplimiento a lo ordenado por la primera instancia, motivo por el cual ha dejado desprotegida de la especial protección constitucional a la menor discapacitada SARA ISABEL REMIREZ (sic) a cargo de su señor padre.

En consecuencia, estima el actor que se ha incurrido en una vía de hecho por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, el día 9 de junio de 2017, al evidenciar que ésta instancia jamás estudió, analizó, ni valoró todas las pruebas que demuestran y prueban que el señor LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ GÓMEZ, cumple a cabalidad con todos los requisitos para acceder a la pensión especial de Vejez prevista en el inciso segundo del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es: Contar con más de 1.300 semanas legalmente cotizadas en el Seguro Social y Porvenir S.A. (…) II.

DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la providencia referenciada consideró que, en el presente caso, no se avizoraba la satisfacción de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene el actor a su alcance, en tanto, para obtener la obligación a cargo de Porvenir cuenta con las vías ordinarias prefijadas para ello.

Además, tampoco advirtió la presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente, excepcionalmente, el presente amparo constitucional. IV. DE LA IMPUGNACIÓN En orden a fundamentar su recurso, el accionante reiteró los argumentos presentados en el libelo introductorio, y agregó que, en este asunto, se debe tener en cuenta que los hechos de la tutela se tienen por ciertos si el informe de la entidad accionada no es rendido dentro del plazo correspondiente, como ocurrió en este caso en relación con el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.

Solicitó entonces, se revoque el fallo del 26 de septiembre de este año, se aplique la presunción de veracidad, y se decrete la nulidad a efectos que se vincule al señor Franklin Solano Martínez -Juez Cuarto Penal del Circuito-, para que rinda sus descargos. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente al Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es ésta Corporación. 2.

La sentencia impugnada será confirmada por los motivos que a continuación se exponen: 3. La inconformidad del accionante radica en que, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en proveído del 9 de junio de 2017 resolvió revocar la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar en contra del representante legal del fondo de pensiones Porvenir S.A; actuación que estima constitutiva de vía de hecho porque no fueron valoradas las pruebas demostrativas del incumplimiento de la referida entidad, ni mucho menos apreciado la satisfacción de los requisitos de la pensión especial de vejez a su favor. 4.

Así las cosas, luego de revisada la providencia refutada, se verifica que el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, para arribar a la revocatoria de la sanción por desacato, expuso los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, por cuanto, a través del auto del 9 de junio de 2017, argumentó que: (…)En principio le asistió razón al juez de conocimiento del Incidente de Desacato de imponer la sanción que aquí se revisa, porque para el momento no había llegado la respuesta de la entidad accionada en la que informa que el día 6 de marzo le había remitido al actor comunicación en la que resolvía de fondo su petición, negándole lo pretendido, lo cual fue ratificado el 2 del pasado mes de mayo del presente año e inclusive aparece adjuntada comunicación en igual sentido del 28 de febrero de este mismo año y copia de una planilla de entrega del último documento en mención con firma de haber sido recibido, lo que en principio indica que el incidentista ya conocía la decisión del fondo de pensiones cuando accionó el aparato judicial a través de este incidente de desacato de manera injustificada Como se puede observar la entidad accionada le dio cumplimiento al fallo de tutela que amparó el Derecho de Petición del accionante al resolver de fondo su solicitud, indistintamente que no lo fuera en el sentido reclamado por éste, pues es claro y así lo enfatiza la jurisprudencia que lo que se debe es dar la respuesta de fondo a la petición, ya sea en sentido positivo o negativo y en este último evento se activan las demás acciones judiciales o administrativas a que haya lugar para la reclamación del derecho pretendido, que en este caso sería la jurisdicción laboral que es la competente para dilucidar estos temas de carácter prestacional.(…) 5.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, en los cuales prevalece la razonabilidad de lo decidido porque, como acaba de verse, no podía sancionarse por desacato si la orden de tutela solo se limitada a la contestación de un derecho de petición como en efecto fue respondido.

Sin que –además- corresponda a la órbita de aquél trámite incidental la efectiva obtención de lo pretendido por el accionante en su petición, en tanto, para ese propósito, el actor cuenta con las vías ordinarias para reclamar la prestación a que considera tiene derecho como acertadamente fue señalado por el Tribunal a quo. 6. En consecuencia, como quiera que la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonable y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la normatividad que rige ese tema, no resulta dable pregonar que con la revocatoria de la sanción de desacato, se desconocieron sus derechos fundamentales.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 7. De tal suerte que, se insiste, la inconformidad del actor no vislumbra la transgresión de garantías, sino la insistencia en una solicitud que fue válidamente atendida en la instancias que confuta, aspecto que, merece ratificar la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, tal y como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293. 9.

Todo lo anterior constituye, entonces, razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2