Tutela 2а Instancia N° 95145 Jeison Ariel Ibarra Ibarra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19221-2017 Radicación n° 95145 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por el ciudadano Jeison Ariel Ibarra Ibarra, frente al fallo proferido el 14 de agosto del año cursante, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: El apoderado del accionante solicita la protección de su derecho fundamental de Petición, que considera vulnerado por las accionadas.
En virtud de la protección, pretende que se ordene a la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que revise en las listas parciales que ha enviado las FARC EP si se encuentra incluido el accionante, haga entrega de las respectivas certificaciones y se verifique si es integrante o no de ese grupo. Señala que los familiares del actor se han trasladado a la zona veredal de transición de la Carmelita, Jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, a entrevistarse con miembros de las FARC, quienes les han dicho varias veces que las listas ya las enviaron y el accionante si (sic) aparece en el listado enviado, respuesta que ha sido ratificada al apoderado, quien se ha desplazado en diversas oportunidades a la zona veredal de transición. Afirma que ha formulado en forma reiterada, peticiones ante la Presidencia de la República y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de las cuales solicita que se certifique si el señor Jeison Ariel lbarra ibarra, es o no miembro de las FARC EP.
Sostiene que no la han dado respuesta a sus peticiones. Refiere que esa omisión en que ha (sic) incurrido las autoridades peticionadas, le ha impedido solicitar las respectivas amnistías ante los Jueces y ante la Fiscalía General de la Nación. Señala que la oficina del Alto Comisionado para la Paz únicamente se ha limitado a especificar que no pueden decir si son miembros, integrantes o colaboradores del Bloque Sur, porque falta consolidar las listas parciales que ha enviado las FAR (sic), y es probable que se encuentren en esas listas parciales.
Afirma que si bien, en principio las amnistías aplican para delitos políticos (rebelión, sedición, asonada, conspiración, usurpación y retención ilegal de mando, y delitos conexos), el Decreto establece que los integrantes del grupo, que hayan cometido delitos no amnistiables, podrán pedir una redosificación de la pena para acceder a la libertad condicional.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La apoderada de la Presidencia de la República presentó informe a través del cual solicitó que se declare la carencia actual de objeto de la presente acción, al haber sido superada la vulneración que aduce el actor, ya que se brindó respuesta a la petición formulada. Afirma que la oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de oficio del 8 de agosto de 2017, se pronunció frente a la petición formulada, a propósito de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, en lo relativo a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, al señor Jeison Ariel Ibarra Ibarra.
Señala que el Alto Comisionado para la Paz, en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentaria (sic), y de conformidad con el principio de confianza legítima, ha aceptado listados parciales que acreditan a los miembros de las FARC. Sin embargo, se pudo verificar que el señor Jeison Ariel Ibarra Ibarra, no se encuentra incluido en los listados, sin embargo, advierte que la Oficina del Alto Comisionado aún se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados parciales entregados por las FARC, para los fines de acreditación correspondiente.
Resalta además, que en la respuesta a la petición se explicaron los supuestos de aplicación de la Ley 1820 de 2017 (sic), que se deben configurar para la concesión de los beneficios de la norma mencionada. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, decidió denegar el amparo de la garantía fundamental de petición requerida por el tutelante, al considerar configurado el hecho superado ante la respuesta ofrecida por la Presidencia de la Republica, la cual, previa evaluación, se halló plena y suficiente de cara al aludido requerimiento.
III. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso vertical interpuesto en contra del fallo de primer grado, y adujo similares argumentos a los planteados en el libelo introductorio. Agregó, que en varios casos análogos el Alto Comisionado para la Paz ha contestado de forma inadecuada, ya sea porque atribuye a personas calidad de guerrillero que no tienen, o porque, al igual que su caso, se limitan a responder que no es factible certificar porque no se han consolidado las listas.
Situación que, a juicio del actor, refleja un desorden institucional que afecta sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Mocoa, de la cual esta Corporación es su superior funcional. 2.
Se confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada, a través de apoderado, por el señor Jeison Ariel Ibarra Ibarra, se encuentra orientada a conseguir que la Presidencia de la República y el Alto Comisionado para la Paz manifiesten «si Jeison Ariel Ibarra Ibarra es o no miembro de las FARC EP». 5.
Pero acontece que al verificar la información suministrada por la accionada, Presidencia de la República, se evidencia que la petición elevada por el actor fue resuelta mediante oficio No.17-00096989/JMSC 112000 del 8 de agosto de los corrientes[footnoteRef:1], en el que se atendió la totalidad de su requerimiento, al indicarle que «no se encuentra incluido en los listados parciales mencionados anteriormente (listado de integrantes de las FARC EP), sin embargo, me permito indicarle que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, se encuentra surtiendo la debida verificación de los listados parciales entregados por las FARC-EP para los fines de acreditación correspondiente».
A su vez, en la contestación se dio a conocer el procedimiento para la implementación de la amnistía de iure. [1: Visible a folio 69 cuaderno de primera instancia.] 6. La anterior respuesta fue debidamente remitida al apoderado del accionante, conforme lo muestra la planilla de envío que obra en el reverso del folio 75 de la carpeta. 7. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez [footnoteRef:2]. [2: CC T-542/2006. ] 8.
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, tal y como de manera atinada indicó el a-quo, en relación con el pronunciamiento que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 9.
Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda[footnoteRef:3]. [3: SU-540 de 2007.] 10. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Mocoa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2