Micelio
STP19220-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 94926 Javier Francisco López Parra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP 19220-2017 Radicación n° 94926 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 1. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA, quien actúa por conducto de apoderado, en relación con el fallo de tutela proferido el 2 de octubre del presente año por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo incoado contra la Fiscalía Doce Seccional y los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma localidad y los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal No. 152386103134-2015-80263. 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1 En el mes de octubre de 2013, JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA prestó a la señora María Gloria Chaparro Caro la suma de cincuenta millones de pesos. Para el efecto, la mencionada suscribió los pagarés Nos. CA-19017050 y CA-19017051 y se acordó la celebración de un contrato de hipoteca en cuantía indeterminable sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 074-75747 y reconocido con la nomenclatura « Carrera 12 No. 22-68 Apartamento 202« de propiedad de Efraín González Gómez; quienes, según el actor, se encontraban presentes al momento de la negociación. 2.2.

El 23 de octubre de 2013, se firmaron ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá las escrituras públicas Nos. 7673 mediante la cual Efraín González Gómez vendía a María Gloria Chaparro Caro el inmueble antes mencionado y la No. 7678 por la que constituía el gravamen hipotecario que respaldaba la mencionada obligación. 2.3. Sin embargo, previamente -19 de octubre de 2013-, Efraín González Gómez y María Gloria Chaparro Caro habían celebrado un «contrato de confianza», donde el primero vendía de manera simulada el inmueble a la segunda, para que esta pudiera llevar a cabo unos negocios de venta de seguros, con el compromiso de devolverle la propiedad mediante escritura pública que se celebraría el 5 de diciembre de 2014. 2.4.

Ante el no pago de la acreencia, el 1 de octubre de 2014, JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA inició proceso ejecutivo hipotecario contra María Gloria Chaparro Caro, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama (Boyacá); despacho que previa solicitud, decretó el embargo y secuestro de la referida propiedad. 2.5. Bajo el presupuesto de que María Gloria Chaparro Caro los había estafado, pues desconocían la existencia de la escritura de hipoteca, Efraín González Gómez presentó dentro de proceso ejecutivo hipotecario incidente de levantamiento de embargo y secuestro, que aún se encuentra en trámite, pendiente por resolver la prejudicialidad. 2.6.

Simultáneamente Efraín González Gómez, su esposa -Flor Alba Mariño Cristancho- y otras personas más -Iván Dario Estepa Jiménez, José Alexander González, Elineth Jackeline Suárez Velandia, William Suárez Velandia, Miguel Ángel Bohórquez Monroy, Carmen Rosa Mariño Cristancho, Sabina Gómez García- formularon denuncia penal contra María Gloria Chaparro Carro por el delito de estafa, por cuanto al parecer, todos le entregaron considerables sumas de dinero para un negocio de compra de seguros, en el que garantizaba una ganancia considerable.

Sin embargo, nunca les entregó las ganancias, ni tampoco el dinero invertido (radicado No 152386103134-2015-80263). 2.7. Durante los días 27 y 30 de enero de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la misma localidad, formuló imputación a María Gloria Chaparro Caro, como presunta autora del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Cargos que fueron aceptados. 2.8. En tal virtud, el 27 de abril y 17 de mayo de 2017 se celebró ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad audiencia de verificación de allanamiento a cargos y lectura de sentencia. En la última sesión, superada la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, se condenó a María Gloria Chaparro Caro como autora del delito de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena de 58 meses y 15 días de prisión y multa equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Así mismo, como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó la cancelación de la escritura pública No. 7673 suscrita ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Efraín González Gómez vendió a María Gloria Chaparro Caro el inmueble identificado con la nomenclatura « Carrera 12 No. 22-68 Apartamento 202« ubicado en Duitama.

La sentencia fue apelada por la defensa. 2.9. El expediente se encuentra actualmente en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, pendiente por resolver la impugnación.

2.10. JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA acude a la acción de tutela al considerar que se quebrantaron sus derechos de defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por no haber sido llamado a la actuación penal como tercero de buena fé. Considera que en relación con los hechos en los que resultó involucrado el inmueble ya referido, no se tipificaba el delito de estafa, sino un incumplimiento del contrato de confianza que debe resolverse a través de otras vías. 3.

PRETENSIONES El accionante reclama se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama (Boyacá), para que sea convocado como tercero de buena fé; y «como consecuencia« se deje sin efectos la orden de cancelación de las anotaciones relacionadas con la escritura pública 7673 levantada ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. 4.

INTERVENCIONES En el trámite de primera instancia se contó con la intervención de algunos de los Despachos Judiciales accionados y los vinculados como terceros con interés legítimo para intervenir, las que se sintetizan a continuación: 4.1. Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Duitama Luego de hacer una relación de los hechos que originaron la actuación penal y sobre esa base, concluir que sí existió el delito de estafa en relación con el señor Efraín González Gómez, refiere que como parte del restablecimiento el derecho y en consonancia con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa localidad debía cancelar los respectivos títulos y registros.

Señaló que dentro del trámite normal del proceso penal, no existe la obligación de citar personas con el propósito de que ejerzan derechos reales o de orden civil, por cuanto lo que se define es la responsabilidad punitiva. Y que, finalmente el actor puede pedir con base en los pagarés suscritos en su favor, la cancelación de la acreencia a través de la acción ejecutiva. 4.2.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama Luego de hacer una síntesis de la actuación que se llevó a cabo dentro del expediente fundamento de la tutela, indicó que no era deber de ese Despacho convocar al accionante pues no fungía como parte o interviniente. Afirmó que la decisión de cancelación de la anotación derivada de la escritura pública 7673, fue consecuencia del restablecimiento del derecho de una de las víctimas. 4.3.

Del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama Hizo un resumen de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por JAVIER FRANCISCO LÓPEZ contra María Gloria Chaparro Caro, en especial las acontecidas con ocasión del incidente de levantamiento de embargo y secuestro iniciado por Efraín González Gómez.

Puntualizó que el 29 de junio de 2017, el incidentante solicitó la suspensión de proceso ejecutivo hipotecario en razón de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama contra María Gloria Chaparro Caro; por lo que, previo a decretar la prejudicialidad, solicitó a la Fiscalía General de la Nación alguna información, sin que hasta el momento, hubiese obtenido respuesta.

Finalmente resaltó que la acción de tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y no existen perjuicios irremediables que contener. 4.4. Apoderada del señor Efraín González Gómez La abogada de Efraín González Gómez dentro del incidente de levantamiento de embargo y secuestro, anotó que el actor sabía de la subsistencia del proceso penal desde que promovió el trámite incidental, es decir desde hacía más de 19 meses.

No entiende por qué hasta ahora acude a la tutela para quejarse por su no vinculación.

5. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante la sentencia referenciada, «negó» el amparo. Fundó la decisión en que si bien las órdenes emitidas dentro del proceso penal en relación con el inmueble, afectan los intereses del señor LÓPEZ PARRA, el ordenamiento jurídico previó acciones ante la jurisdicción ordinaria a través de las cuales puede hacer exigible el pago de la obligación que le adeuda María Gloria Chaparo Caro.

Calificó como desatinada la pretensión de afectar la causa penal, pues allí se toman decisiones frente a la conducta de la persona presuntamente responsable del delito imputado, sin que el Juez de tutela pueda intervenir en el mismo so pretexto de garantizar una obligación dineraria. Resaltó que además, no se demostró la existencia de perjuicios irremediables que impongan la necesidad de emitir medidas urgentes por parte del Juez Constitucional.

6. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, por conducto de su apoderado, con base en los siguientes presupuestos: i) Efraín González engañó a las autoridades judiciales, pues de ninguna manera fue víctima de María Gloria Chaparo Caro. Y por tanto, no se tipificaba el delito de estafa. ii) Sufrió perjuicio irremediable al no haber sido vinculado al expediente penal, siendo que claramente ostentaba la condición de tercero de buena fé. iii) Sólo hasta el 30 de mayo de 2017, cuando el Juzgado 2 Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama, previa solicitud, le entregó copia de la sentencia de primera instancia, tuvo conocimiento de lo decidido. iv) El daño irreversible se materializará pronto, una vez se emita la sentencia de segunda instancia y por ende, quede en firme la cancelación de la escritura pública. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, por cuanto la decisión fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, de la cual es su superior funcional. 7.2.

La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver CC C-590/05 y T-332/06.] 7.3.

Es precisamente ese el primer aspecto jurídico a analizar en el presente asunto. En el sub lite, la inconformidad del actor radica en la decisión de cancelación de las anotaciones derivadas de la suscripción de la escritura pública 7673 elevada ante la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, mediante la cual Efraín González Gómez vendíó a María Gloria Chaparro Caro el inmueble identificado con la matrícula 074-75747 y reconocido con la nomenclatura « Carrera 12 No. 22-68 Apartamento 202«, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Duitama.

Sobre esa base, es claro que la única incidencia de esa decisión es la económica de cara a las pretensiones que el actor ventila en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta contra María Gloria Chaparro Caro, pues eventualmente, ya no podrá lograr el pago a través de la hipoteca constituida sobre el inmueble citado, sino que ahora, deberá perseguir los bienes de ésta.

Ello si se tiene en cuenta que el actor había garantizado el pago de su acreencia no sólo con la hipoteca, sino que los pagarés Nos. CA-19017050 y CA-19017051 que le firmó María Gloria Chaparro Caro constituyen un título valor, que permiten la persecución sobre otros bienes de la deudora, en la medida que el patrimonio es garantía común de los acreedores, principio de las obligaciones.

Lo que lleva a la conclusión que el señor JAVIER FRANCISCO LÓPEZ PARRA cuenta con mecanismos de defensa judicial ordinarios, ya que podría perseguir otros bienes de la señora Chaparro Caro. 7.4. Ahora, en punto a la afectación de derechos fundamentales por no haber sido llamado dentro del proceso penal, segundo aspecto jurídico, la acción de tutela también se torna improcedente, por estár en curso pues, de conformidad con lo manifestado por el propio actor, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales invocados, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela; máxime cuando gran parte de sus argumentos se dirigen a afirmar que Efraín González Gómez no fue estafado.

En otras palabras, como quiera que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria.

No puede el juez de tutela entrometerse, a menos que exista algún perjuicio irremediable, que en el sub lite no se acredita conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intervención del juez constitucional en este evento. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». 7.5. Por tanto, se confirmará la sentencia recurrida, aclarando que lo viable es declarar improcedente la acción de tutela, más no negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente la acción, más no negar el amparo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16