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STP1922-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Rad. 102586 Edwin Jair Lozada Ochoa Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1922-2019 Radicación n.° 102586 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de diciembre de 2018, mediante el cual concedió el amparo invocado por Edwin Jair Lozada Ochoa en su contra y del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 74, cuaderno 1.] 2. Dijo el actor que el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila la pena que le fue impuesta por el Juzgado 9° Penal del Circuito de Conocimiento.

Para que la sanción fuera extinguida el 25 de enero de 2017 canceló el valor correspondiente a la multa ($786.000), y ante requerimiento del juzgado ejecutor el 24 de abril siguiente pagó un saldo faltante por la suma de $50.000. El 30 de junio se decretó a su favor la extinción de la pena. 3. Precisó que el 16 de mayo de 2018 la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial lo exhortó por el cobro coactivo de la multa, por lo que el 30 siguiente radicó un oficio donde aludió a la cancelación de dicha erogación. El 19 de junio último, la Dirección accionada le suministró copia de misiva por medio de la cual solicitó al juzgado demandado informar sobre la cancelación de la multa y para que aportara oficio de liberación y extinción de la pena. 4.

Finalmente, indicó el 3 de agosto último él radicó solicitud ante el juzgado accionado a efectos de que emita certificación sobre la cancelación de la multa; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, y le fue embargada su cuenta de nómina, según comunicación del Banco Colpatria. 5. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar al juzgado accionado comunicar a la Dirección accionada lo referente al pago de la multa, para que esta a su vez oficie al Banco Colpatria y se levante la medida de embargo.

(Textual). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 11 de diciembre de 2018, concedió la tutela invocada al evidenciar que aunque el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá libró los oficios correspondientes, mediante los cuales informó sobre la extinción de la pena y el paz y salvo respecto del proceso penal en el cual había sido condenado el accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca omitió su deber de tramitar dichos documentos ante la dependencia que adelantaba el proceso de cobro coactivo.

Por este motivo, el juez de tutela de primera instancia ordenó a esa autoridad remitir los documentos al respectivo departamento de cobro coactivo.[footnoteRef:2] [2: Folios 74 a 83, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 31 de diciembre de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca interpuso recurso de impugnación, alegando que las certificaciones y oficios del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá fueron en realidad remitidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Al respecto aclaró que son entidades diferentes, pues mientras la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca se encuentra ubicada en la carrera 10 no.14-33, se identifica con el N.I.T. 800.165.862-2 y está representada legalmente por Martha Yaneth Ramírez Sánchez; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra ubicada en la Calle 72 no.7-96, se identifica con el N.I.T. 800.093.816-3 y está representada legalmente por José Mauricio Cuestas Gómez.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia.[footnoteRef:3] [3: Folios 63 a 65, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, en consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Análisis del caso concreto.

Sobre el particular, la Sala debe recordar que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional y reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015, no procede para poner en marcha el aparato judicial o para que los servidores públicos cumplan con sus funciones jurisdiccionales.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CC C-315 de 2012;

CSJ SCP STP1905-2018, 13 feb 2018, rad. 96443; entre otros.] En ese sentido, se observa que las solicitudes del accionante, al estar relacionadas con el proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, guardan relación es con el derecho de postulación. En lo que concierne a la presunta vulneración de este derecho fundamental, se advierte que el Tribunal revisó las actuaciones que había impulsado el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, sin embargo, no verificó que efectivamente el paz y salvo y la certificación sobre extinción de la pena hubiesen sido efectivamente recibidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

Con ocasión del recurso de impugnación presentado por la accionada, se revisaron las pruebas aportadas, constatando que el Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá entregó las constancias correspondientes en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad diferente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.

En este sentido, no puede considerarse que esa autoridad ha vulnerado los derechos del accionante. Por este motivo será modificado el amparo concedido, en el sentido de relevar a la autoridad impugnante y ordenar al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que remita la documentación sobre el pago de la multa impuesta a Edwin Jair Lozada Ochoa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de denegar el amparo invocado respecto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y concederlo respecto del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia. 1.

En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá que sino lo hubiere hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, remita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca los soportes sobre el pago de la multa impuesta a Edwin Jair Lozada Ochoa. 2.

NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6