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STP19219-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela de 1era ins. Rad N° 95232 Orlando Arturo Lozano. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP19219-2017 Radicación n° 95232 Aprobado acta No. 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano Orlando Arturo Lozano, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma urbe.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se tiene que: 1. El actor, Orlando Arturo Lozano, recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Buga, interpuso el presente accionamiento dado que en tres oportunidades ha presentado ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de aquélla municipalidad, solicitud de libertad condicional con fundamento en lo establecido en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, al considerar que cumple con el pleno de requisitos para acceder a dicho beneficio. 2.

Adujo, que por medio del interlocutorio No. 1711 del 22 de agosto de 2017, el referido juzgado denegó el mecanismo sustitutivo invocado con fundamento en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el 65 del Código Penal. Decisión que no comparte, porque en ella se indica que al momento de valorar la concesión de la libertad condicional, es necesario evaluar la gravedad de los hechos, en el entendido que la conducta constituye una manifestación de la personalidad. 3.

Para el accionante, es errado supeditar la concesión de su anhelo liberatorio por tales razones, dado que un diagnóstico del individuo y su comportamiento, se debe efectuar por un especialista en ese campo, como lo es, un psicólogo o psiquiatra forense, pero nunca el propio juez, como se hizo en el proveído en mención. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en providencia del 2 de octubre de este año, resolvió el recurso de alzada interpuesto contra el referido auto, y confirmó la negativa de la libertad invocada por el tutelante.

PRETENSIONES Están dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, le sea concedida la libertad condicional. INFORME DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga indicó que el pasado 2 de octubre resolvió el recurso de apelación contra el cuestionado auto del 22 de agosto de este año, en apego con la jurisprudencia y normatividad que gobierna la situación del penado, en el sentido de confirmar la negativa a la libertad condicional.

Adjunta, para su revisión, copia de la referida providencia. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Buga, a su turno, señaló que en lo concerniente al presente accionamiento y sus hechos, dio trámite a la documentación requerida por el actor para obtener la libertad condicional, pero que, por decisiones del juez vigía y el Tribunal ad quem, no le fue concedido el mecanismo sustitutivo.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del municipio en mientes, por su parte, rindió informe en el que, de manera objetiva, ofrece un recuento procesal de las principales actuaciones que se han surtido en el asunto que concierne al tutelante, aclarando que el expediente se halla en dicho despacho con persona privada de la libertad.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. 2. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que, atendiendo a los términos en que ha sido formulada la impugnación, se debe reiterar en el presente asunto, donde surge claro que se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los juzgados accionados, que no accedieron al otorgamiento del beneficio de libertad condicional requerido por el tutelante, conforme fue reseñado en precedencia. 4.

Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Empero las anteriores circunstancias no se avizoran en el caso que se examina, pues, los proveídos cuestionados en ejercicio de la presente acción no se pueden calificar como el resultado de la arbitrariedad o el capricho de las autoridades judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron emitidos en el decurso de un procedimiento y debidamente motivados. 6.

Ello se constata, con el fundamento de sus razones, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, con lo que emerge claro que los mismos se encuentran sustentados en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez ordinario. 7.

Nótese que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al momento de evaluar la procedencia de la libertad condicional deprecada por el señor Orlando Arturo Lozano, analizaron las circunstancias del caso concreto, específicamente, que el petente no cumplía con el requisito subjetivo establecido en el artículo 64 del Código Penal, pues la gravedad de la conducta punible por la cual fue judicializado, impedía el otorgamiento del beneficio pretendido. 8.

Así lo indicó la Colegiatura en el auto del 2 de octubre de los corrientes, a través del cual confirmó la decisión de primer grado, proferida por el despacho ejecutor, exponiendo los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, en los siguientes términos: Revisada la sentencia condenatoria del 3 de noviembre de 2010, se advierte que el análisis efectuado por el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUGA, se compadece con lo manifestado en el fallo condenatorio, en el cual respecto de la gravedad de la conducta se expresó que los procesados hacían parte de un grupo paramilitar, que atentaron de manera usurera contra un miembro de la comunidad que se oponía a la conculcación sistemática de los derechos fundamentales de la población, los (sic) cual lo hace junto a su compañero de andanzas un sujeto peligroso.

Así las cosas, aunque ORLANDO ARTURO LOZANO descontó privado de la libertad las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por la cual la judicatura lo condenó impide la concesión de la libertad condicional. En especial para la satisfacción de las funciones de prevención general y especial de la pena debe cumplir con la totalidad de esta. 9.

Las anteriores aseveraciones erigidas bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permiten que las decisiones censuradas sean inmodificables por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 10.

De ese modo, el razonamiento base de la decisión no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, so pena convertirla prácticamente en una instancia más. 11. Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional.

Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se negará por improcedente, la tutela invocada por el actor. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano Orlando Arturo Lozano, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10