Radicado nº 94834 NUBIA SERRANO DE LESMES Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19218-2017 Radicación n.º 94834 (Acta 376) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante NUBIA SERRANO DE LESMES contra la sentencia de tutela proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en su contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P -TELEBUCARAMANGA-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala homóloga Laboral de la forma como sigue: La señora NUBIA SERRRANO DE LESMES quien actúa a en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales a «la seguridad jurídica, a la igualdad jurídica por conexidad con el derecho fundamental al debido proceso y derecho de defensa» presuntamente vulnerados por la accionada.
Manifiesta que acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, en razón de la demanda presentada por la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga.S.A E. S.P TELEBUCARAMANGA, en condición de pagador de su mesada pensional, procurando la devolución de unas sumas que motu proprio el demandante le había consignado en una cuenta de ahorros. Señala en el sustento fáctico de la acción, que el proceso tramitado por el a quo fue fallado desfavorablemente a sus intereses [en sentencia de 1° de febrero de 2017, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga], configurándose a su cargo la obligación de devolver dicha suma de dinero, decisión ratificada por el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Laboral [25 de mayo de 2017].
Aduce la accionante que interpuso las excepciones de “carencia absoluta de jurisdicción”, advirtiendo que la competencia correspondía a los jueces administrativos o a la oficina de cobro coactivo, arguyendo lo siguiente: (…) estamos ante un acto administrativo, de pérdida de fuerza de ejecutoria de que trata el artículo 66 del C.C.A, porque hipotéticamente pudo haber perdido vigencia la Resolución 445 de 1997, el caso nos llevaría necesariamente a un proceso muy distinto al que aquí se quiere desatar.
(…) se planteó la carencia absoluta de poder dispositivo para reformar los actos administrativos, emitidos con el lleno de las formalidades irrespetando la competencia para decidir (…) no se trata de una acción correspondiente a los conflictos provenientes de la seguridad social, porque a mi poderdante no la pensionó la demandante y por demás se hizo a través de actuaciones que son propias de la competencia de la Jurisdicción Administrativa (…).
Expone que su inconformidad con el fallo del ad quem, está dada por la equívoca aplicación normativa, al apoyar sus motivaciones en disposiciones de carácter civil que difieren de la competencia laboral y administrativa, configurándose una vía de hecho. Aduce que el órgano Colegiado, olvido las más elementales reglas de hermenéutica “(…) que la norma específica prevalece sobre la general y que la disposición posterior se prefiere sobre la anterior (…)”.
Finalmente concluye que tanto el Tribunal Superior de Bucaramanga como el Juzgado Cuarto Laboral de la misma localidad, desestimaron las argumentos de su apoderado que se contrae a la premisa de que esta clase de procesos son del resorte de la Jurisdicción Administrativa y la imposibilidad de reclamar pagos de prestaciones que no son reclamables cuando se reciben de buena fe.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó copia del audio contentivo del fallo de segundo grado para por el que fue confirmada la sentencia de 1° de febrero de 2017, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a NUBIA SERRANO DE LESMES el reembolso de varias mesadas pensionales a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., para que su contenido sustancial sea tenida en cuenta para decidir. 2.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la demanda, tras aducir la inexistencia de las vías de hecho alegadas, cuando la actuación goza de plena legalidad y razonabilidad, sin que se ala tutela el medio idóneo para debatir asunto superados en las instancias. Así destacó que el supuesto vicio de nulidad por falta de competencia, no fue propuesto en las oportunidades procesales procedentes, por lo que «atendiendo al principio de improrrogabilidad de la competencia, esta Corporación no le era factible desprenderse de su conocimiento».
Además, de respetar la jurisprudencia especializada en la materia al tratarse de una acción de cobro por el pago, por error de una obligación no debida, estando TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. legitimada para solicitar el reembolso de las prestaciones económicas pagadas de más a la accionante. 3. Por último, el representante legal de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P solicitó la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración en la actuación laboral demandada, la cual se encuentra ajustada a derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre de 2017, a través de la cual negó la protección constitucional solicitada, al advertir que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en la demanda. En sustento, manifestó el A quo que dentro del proceso ordinario laboral no se advierte la violación constitucional deprecada, cuando la decisión censurada es compatible con las normas sustantivas que regulan el tema, así como con los elementos de prueba que fueron oportunamente decretados y practicados durante el trámite del proceso, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, a fin de evitar el pago de una obligación justificada en el principio de la buena fe, a sabiendas de que recibió doble mesada pensional sin tener derecho a ello, «pues no es de recibo que la accionante haya obtenido un incremento patrimonial con ocasión del pago por error de unas mesadas pensionales y ahora pretenda exonerarse del reembolso a través de este trámite constitucional, pues al configurarse un pago indebido, habilita al demandante para que reclame mediante el procedimiento de repetición el reintegro de las mismas», por tal motivo, despachó desfavorablemente el amparo.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo la accionante presentó escrito de impugnación, reiterando las inconformidades plasmadas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida el 25 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual confirmó el fallo de primera instancia dictado el 1° de febrero del año en curso por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de igual ciudad, por medio del cual condenó a NUBIA SERRANO DE LESMES al reembolso de las mesadas pensionales de jubilación pagadas indebidamente por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P, considerando que esa decisión constituye una vía de hecho, pues en su sentir debió ser un asunto tramitado ante la jurisdicción contenciosa, además de existir una imposibilidad jurídica de reclamar pagos de prestaciones que se reciben de buena fe, como estima es su caso. 5.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, sobre la presunta falta de competencia y el supuesto el cobro indebido de la cuotas pensionales que ya le fueron canceladas y recibidas de buena fe.
Sostiene el demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria. Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Observa la Sala que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó que no le corresponde a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P pagarle a NUBIA SERRANO DE LESMES por un mismo tiempo dos pensiones, siendo ello motivo suficiente para que restituya lo indebidamente pagado, tal como lo indicó el A quo, que destacó: Basta mirar el acta de conciliación Nº. 00344 de 27 de mayo de 1997, la resolución 445 del 97, el certificado de asistencia y representación legal de Telebucaramanga, donde es evidente que las empresas públicas de Bucaramanga, se harían cargo del reconocimiento de la pensión de jubilación, pensiones que son pagadas por intermedio del fondo territorial de pensiones, entidad que funge como mero pagador y no como titular de derechos y obligaciones, adviértase además que conforme a la escritura pública Nº. 925 del 26 de abril de 2000, las extintas empresas públicas de Bucaramanga hoy corresponden a la empresa de Telecomunicaciones S.A o Telebucaramanga, lo que a la clara se indica que allí hubo una verdadera sustitución entre una y otra, cambio de razón social que no descarta la legitimación de esta para reclamar el reembolso de lo pagado en forma indebida a la demandante (…) Por ende, al encontrar que a la accionante le fue pagado de manera doble el mismo periodo por concepto de pensión de jubilación, el fallador natural determinó que resulta procedente el reembolso del pago indebido reclamado por la empresa involucrada, sin que ese razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado pueda controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 7.
En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el trámite ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14