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STP19217-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicado Nº 95201 MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19217-2017 Radicación Nº 95201 (Acta 376) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ, contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela de la radicación 2017-00087 que adelantó contra la Universidad Nacional de Colombia y la Junta Directiva de la E.S.E. San Rafael de San Vicente del Caguán. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela de la radicación 2017-00087 censurada en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere que la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán seleccionó a la Universidad Nacional de Colombia para que adelantara concurso abierto de méritos para proveer el cargo de gerente de esa entidad en el período 2016 - 2020 (Convocatoria Nº 2), a la cual decidió presentarse y luego de finalizar todas las fases del proceso ocupó el primer lugar.

Aduce que su nombramiento no se produjo, en tanto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá en fallo de tutela de fecha 23 de agosto de la anualidad anterior invalidó el aludido concurso de méritos, motivo que conllevó al Gobernador de ese Departamento a designar como gerente a la Dra. Dennis Andrea Castro Salazar. Señala que la decisión de tutela del Juzgado de Puerto Rico fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia, quien concluyó que la Convocatoria Nº 2 de 2016 se había adelantado conforme a las normas legales vigentes.

Indica que luego de revocarse la anterior orden constitucional, a través de acción de tutela (2017-00087) solicitó la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, en aras de obtener su nombramiento como gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, de la cual conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, autoridad judicial que a través de sentencia adiada 13 de febrero del año en curso accedió a sus pretensiones.

Manifiesta que la anterior decisión fue impugnada por la Dra. Dennis Andrea Castro Salazar, quien se encontraba designada como gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, de la que conoció el Tribunal Superior de Florencia, que luego de decretar la nulidad del fallo de primer grado en dos oportunidades, en sentencia de segunda instancia de 1° de septiembre de 2017 revocó la decisión objeto de alzada y negó el amparo constitucional a sus derechos fundamentales, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia C-181 de 2010, donde explicó que en los concursos de méritos para designar gerentes de las E.S.E. se debe nombrar a la persona que obtuvo la mejor calificación en procura de su derecho fundamental a acceder al cargo.

Delata como grave irregularidad la actuación surtida por la Sala Única de Decisión del Tribunal de Florencia, al revocar el amparo de sus prerrogativas fundamentales, incurrió en una vía de hecho por desconocer el material probatorio del cual se deduce que cuenta con legitimidad para ser nombrado como gerente de la E.S.E. San Rafael de San Vicente del Caguán, tras haber superado válidamente el concurso de méritos.

Enseña que dentro del trámite de la acción de tutela 2017-00087 se negó el impedimento formulado por una Magistrada integrante de la Sala de Decisión, siendo esa una actuación que lesiona sus garantías fundamentales, cuando a tal funcionaria sí le fue aceptada dicha manifestación en el curso de un proceso penal que se sigue contra el Gobernador del Caquetá, quien en últimas es el sujeto llamado a designarlo en el cargo al cual se postuló y ocupó el primer lugar.

Denota en consecuencia como fraudulento el fallo de tutela adoptado en segunda instancia por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia dentro de la radicación 2017-00087, al no apartarse de su conocimiento uno de los magistrados que integraba la sala de decisión, a más de ir en contra de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, destacando para tal efecto la sentencia C-181 de 2010, al tiempo que cuestiona la tergiversación que hicieron de su solicitud de amparo, en tanto, precisa, nunca solicitó revisar las normas legales frente a un concurso de méritos, sino la protección a los derechos fundamentales que consideraba vulnerados.

Por consiguiente, solicita que en amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 1º de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Florencia dentro de la acción de tutela 2017-00087, ordenándosele que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2010.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso correr traslado de la demanda a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia como accionada, para que ejerza el derecho de contradicción que le asiste y se pronuncie frente a la demanda. Así mismo, fueron vinculadas las partes intervinientes dentro de la acción de tutela de la radicación 2017-00087, esto es, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, la Universidad Nacional de Colombia, la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael, el Gobernador de Caquetá, la ciudadana Dennis Andrea Castro Salazar como gerente de citada institución hospitalaria y los ciudadanos Edisson Alberto Salamanca Salazar, Milena Rocío García Rojas, Francy Calderón Peña, Pablo León Puentes Quesada, Aldemar Casadiegos Jaime, Carolina Ramírez Charry, Saúl Montero García, Nohemí Cortés Vásquez, Edna Ruth Arcila Tovar y Edwin Andrés Cárdenas Gasca, quienes conformaron la lista de elegibles para el cargo de gerente de la mencionada entidad de seguridad social. 1.

En respuesta, un Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia manifestó su oposición a la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida por esa judicatura en el trámite constitucional 2017-00087 y sus consecuenciales, al considerar que con ella no se transgredió ninguna garantía fundamental al actor. Referenció que en el caso de autos no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en sede de tutela, que a su vez censuró como improcedente con base en jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En relación al impedimento de su homóloga Diela H.L.M. Ortega Castro, aduce que de las razones expuestas por ella para apartarse del conocimiento del proceso de tutela 2017-00087 no encontró cuál era el « interés que por razón del contrato » de prestación de servicios de su hijo con la Gobernación del Caquetá, cuando este apoyaba la gestión y ejecución del cobro persuasivo y coactivo de multas por infracción de tránsito en ese ente territorial, independientemente que el Gobernador de ese Departamento fungiera como presidente de la junta directiva de la E.S.E. accionada.

Agrega, que la aceptación del impedimento de la Magistrada Diela H.L.M. Ortega Castro en el proceso penal adelantado contra el Gobernador del Caquetá, no se trata de situaciones análogas, al ser trámites procesales distintos y las partes e intervinientes diferentes, por lo que no era dable resolver un impedimento en el curso de una acción de tutela contra una E.S.E. o en cualquier otro asunto de manera automática bajo consideraciones idénticas.

Añade que al ser la acción de tutela un mecanismo cuya finalidad es garantizar el disfrute de derechos fundamentales en aquellos eventos que han sido desconocidos, no se debe utilizar para discutir asuntos como el planteado por el actor del orden legal (impedimentos), destacando asimismo que la decisión que ataca se encuentra pendiente de surtir su revisión ante la Corte Constitucional y solo se protegen derechos fundamentales por esta vía cuando se tiene la plena certeza de su transgresión, lo que afirma, no se presenta en el caso de autos.

Advierte que de aceptarse la procedencia excepcional de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en todo caso no existe identidad de objeto o causa entre el trámite impartido en la acción de tutela 2017-00087 y aquella que finiquitó con la sentencia acusada por el actor. Por último, adujo que la queja del actor corresponde al no acogimiento de sus pretensiones por el operador judicial, lo que implica un cuestionamiento a la forma en que se decidió la impugnación, los términos de la valoración de los presupuestos de procedibilidad del amparo deprecado y la interpretación del caso, que no debe verse como un señalamiento de una conducta dolosa desplegada por la autoridad judicial, reiterando en consecuencia el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional. 2.

Las restantes entidades accionadas y ciudadanos vinculados guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. Como la petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y teniendo en cuenta que se dirige contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional presentado por el accionante se dirige a lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, dentro del trámite de tutela No. 2017-00087 que adelantó contra la Universidad Nacional de Colombia y la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, trámite en el que se vinculó al Gobernador del Departamento del Caquetá, junto con las personas que conformaron la lista de elegibles para proveer el cargo de gerente de la institución hospitalaria referida. 3.

En tal orden, menester es recordar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no solo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulnerarían la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: …Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión … De la misma manera, desde la emisión de la sentencia C-590 de 2005, al explicar la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela. 4.

Si ello es así, como en efecto lo es, la Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los supuestos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -Corte Constitucional- y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 5.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo del 1º de septiembre de 2017 y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela promovida contra las entidades hoy accionadas, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

Sin que dentro de las diligencias obre prueba indicativa de que ello haya acontecido, cuando no se advierte alguna constancia de su exclusión o admisión a revisión por parte de la Corte Constitucional, ni siquiera en el Sistema de Información de Consulta de Procesos visible en la página web oficial de esa Corporación. De ahí, que no pueda intervenir un nuevo juez de tutela a dilucidar aspectos que sustancialmente son propios de examen por la máxima autoridad constitucional, cuando el interesado bien tiene la oportunidad de insistir en sus reparos por la vía de revisión, como quedó anotado.

Además, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo a motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 6.

Ahora, frente a la queja presentada por MARROQUÍN GONZÁLEZ en la que considera como « grave irregularidad » la no aceptación del impedimento presentado por la Magistrada Diela HLM Ortega Castro en el curso de la acción de tutela censurada (2017-00087); ese resulta ser un debate que bien puede presentar en sede de revisión como quedó antes dicho; sin que en esta instancia se observe alguna irregularidad al debido proceso que imprima una intervención constitucional de manera excepcional, menos cuando el propio actor anexó elementos de los que se infiere que inició, a cuenta propia, acciones disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura. 7.

Lo anterior resulta suficiente para negar la acción de tutela propuesta por MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZÁLEZ, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14