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STP19216-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicado Nº 95293 ÉRIKA HERNÁNDEZ GIRALDO Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19216-2017 Radicación Nº 95293 Acta Nº 376 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante ÉRIKA HERNÁNDEZ GIRALDO contra el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente lesionados por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, en actuación que vinculó a la Secretaría de Educación de Caldas y la Universidad de Pamplona.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la libelista que decidió participar en la Convocatoria Nº 352 de 2016, en cuyo curso el 21 de julio de 2017 cargó a la plataforma SIMO la documentación actualizada de su experiencia docente y formación académica. Relata que al transcurrir algunos días decidió hacerle seguimiento al concurso de méritos aludido, percatándose que en la preinscripción no quedó registro de los documentos que certificaban su experiencia docente a pesar estar acreditados en la plataforma SIMO.

Expone que la anterior situación la llevó a enviar un correo electrónico a la Comisión Nacional del Servicio Civil para dar a conocer la anomalía, la cual representa una grave afectación a sus derechos fundamentales. Denota que el 24 de agosto de 2017 remitió derecho de petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitando que el registro de los documentos cargados a la plataforma SIMO fueran evaluados, a fin de que en el proceso de selección se le garantice un buen puntaje acorde con la experiencia registrada hasta ese momento, sin que a la fecha hubiese obtenido una respuesta coherente con lo deprecado.

En consecuencia, solicita se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil emita una respuesta clara, suficiente y de fondo al derecho de petición postulado. Así mismo, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que verifique la información actualizada y la evalúe dentro del proceso de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes; pretensión que hace extensiva igualmente a la Universidad de Pamplona, en el sentido que vincule la información contenida en su plataforma para la etapa de valoración de antecedentes.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales ordenó correr el traslado de la demanda a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas. 1. La Universidad de Pamplona solicitó declarar improcedente la acción de tutela incoada, luego de informar que HERNÁNDEZ GIRALDO cargó a la red la documentación echada de menos de manera extemporánea, obviando el cronograma establecido para tal efecto que fuera debidamente publicado y es de obligatorio cumplimiento.

Precisa que la actora no acudió a los mecanismos que fija la Convocatoria para realizar la reclamación de manera oportuna, pretendiendo revivir términos fenecidos, exigiendo además la valoración de unos documentos aportados de manera extemporánea, para avanzar a una etapa de análisis de antecedentes que no se ha surtido y se encuentra reglada de manera precisa y clara en la Convocatoria. 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil requirió se deniegue el amparo solicitado, bajo el argumento que la actora cuenta con otros medios de defensa y no se le está causando un perjuicio irremediable que conlleve a valorar su situación a través de esta acción constitucional de carácter subsidiario y residual. Adicionalmente, manifestó la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto respecto a la presunta vulneración a su derecho de petición con la respuesta brindada el 3 de octubre del año en curso.

Enseñó que en el marco de sus competencias legales convocó a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de las instituciones educativas oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria en las entidades territoriales certificadas en educación, a través de distintas convocatorias, siendo la del caso de autos la correspondiente a la Convocatoria Nº 352 de 2016, a la cual se inscribió la actora al cargo de « Docente Ciencias Naturales - Química » para el Departamento de Caldas (empleo OPEC 37669) y luego de aprobar la prueba de aptitudes y competencias básicas (eliminatoria), al obtener 61,00 puntos, continúa con las fases siguientes del proceso.

Aclara que conforme al art. 4º del Acuerdo de Convocatoria Nº 20162310000706 del 1º de julio de 2016, HERNÁNDEZ GIRALDO se encontraba habilitada para subir los documentos y/o actualizarlos entre el 16 al 27 de junio de 2017, lo cual fue publicado en la página web de la entidad, destacando a su vez que la actora realizó tal actuación, de acuerdo a lo signado por ella en su demanda, el 21 de julio del corriente año, lo que no permite considerar la documentación registrada en la plataforma SIMO, máxime cuando no la asoció a la convocatoria docentes.

En relación al derecho de petición presentado por la actora, indica que este fue radicado el 30 de agosto de 2017 y se le dio respuesta el pasado 11 de septiembre a través de correo electrónico, donde se le reiteró lo expresado en comunicación adiada 27 de julio de 2017, relacionada con el procedimiento para subir los documentos que los participantes pretendían hacer valer en las etapas de verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes.

Punto adicionado en el informe rendido en este trámite constitucional de fecha 3 de octubre de 2017, en el que adujo haber ampliado la contestación inicialmente brindada a la actora. 3. La Secretaría de Educación de Caldas solicitó su desvinculación de la presenta acción constitucional, luego de evidenciar que no tiene conocimiento de la situación expresada por la docente ÉRIKA HERNÁNDEZ GIRALDO, al encontrarse en curso el trámite de la convocatoria por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, del cual solo participa al momento de conformarse la lista de docentes elegibles que le remiten.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 11 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, declarando la existencia de un hecho superado frente al derecho de petición presentado, y negando el amparo a los restantes derechos fundamentales denunciados como transgredidos. En sustento, el a-quo planteó dos problemas jurídicos a resolver, de un lado, si a HERNÁNDEZ GIRALDO le fue vulnerado su derecho de petición por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil, y de otro, si las entidades accionadas vulneraron otra garantía fundamental a la actora al no tener en cuenta la información adicional registrada en el aplicativo SIMO.

En relación a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de HERNÁNDEZ GIRALDO, adujo el A-quo que en este caso la Comisión Nacional de Servicio Civil demostró haber resuelto con el correo electrónico de fecha 3 de octubre de 2017 cada una de las peticiones presentadas, correspondientes a: « i. Certificación sobre la etapa actual de concurso de verificación de requisitos mínimos. ii.

Certificar si actualizó la información correspondiente a la experiencia docente. iii. Informar cuales documentos fueron cargados en forma satisfactoria y iv. Disponer el traslado de la información actualizada a su proceso de inscripción en el concurso », por lo cual determinó la configuración de un hecho superado frente a ese punto. De otra parte, respecto a la no validación de los documentos cargados a la plataforma SIMO en julio 21 de 2017 por la demandante, indicó que las reglas que rigen las convocatorias son de obligatorio cumplimiento e inmodificables, y rigen tanto para la administración, como para los participantes, advirtiendo enseguida que el hecho que la actora no hiciera el cargue de la documentación en los términos previstos y en debida forma no era atribuible a las accionadas, sino a su propia incuria.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, sin presentar sustentación alguna. CONSIDERACIONES 1. La Sala, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 46 del Acuerdo No. 001 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas contra las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 2.

Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 3. En el caso concreto, la inconformidad de la accionante radica en el supuesto cercenamiento de sus derechos fundamentales de petición, hábeas data, trabajo y acceso a cargos públicos, que considera se irroga, a partir de la omisión que enrostra a las accionadas, en cuanto, de un lado, no le registraron en la Convocatoria Nº 352 de 2016 la documentación actualizada y relacionada con su experiencia docente y formación académica, que cargó al Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad - SIMO « el 21 de julio de 2017 »; y de otro lado, la falta de respuesta a su derecho de petición postulado ante la Comisión Nacional del Servicio Civil en el mes de agosto del año en curso. 4.

Para resolver el recurso de impugnación presentado por HERNÁNDEZ GIRALDO, comenzará la Sala por abordar el correspondiente a la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, para luego determinar si las entidades accionadas vulneraron o no sus garantías fundamentales al trabajo, hábeas data y acceso a cargos públicos, al no tener en cuenta la documentación cargada por ella a la plataforma SIMO « el 21 de julio de 2017 ». 5.

A ese respecto, ÉRIKA HERNÁNDEZ GIRALDO se duele de la respuesta suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, respecto del derecho de petición, radicado el 30 de agosto del año en curso, por medio del cual requirió al presidente de la aludida entidad, con el propósito que le certificara: 1. Se sirva certificar que la etapa actual del concurso es considerada como de verificación de requisitos mínimos. 2.

Sirva certificar que procedí actualizar la información correspondiente a mi experiencia como docente en la plataforma simo el día 21 de julio de 2017. 3. Se sirva indicar como una vez finalizado el proceso de cargue de documentos de forma satisfactoria, no aparece en la constancia de preinscripción los documentos que se cargaron satisfactoriamente. 4.

Se sirva disponer el traslado de la información actualizada y cargada, dentro del proceso de inscripción del concurso de magisterio o habilitar nuevamente el sistema, pero esta vez garantizando que el tratamiento de mi información va a tener la finalidad propuesta que siempre ha sido actualizar mi experiencia docente dentro del concurso del magisterio.

Señala que la respuesta recibida al anterior requerimiento fue superflua e incongruente ante lo solicitado. 6. De los elementos de conocimiento allegados al expediente, encuentra la Sala que ante el derecho de petición postulado por la actora, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió dos respuestas; la primera que data del 11 de septiembre de 2017, a través de la cual la remitió a la contestación brindada el 27 de julio de esa última anualidad, en la que le expresó la imposibilidad de evaluar la información cargada por ella extemporáneamente a la plataforma SIMO, en cumplimiento de las normas que rigen la Convocatoria Nº 352 de 2016.

En la segunda respuesta, el Jefe de la Oficina de Informática de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante comunicación Nº 20172310434041 del 2 de octubre de 2017, le informó que la etapa de verificación de requisitos mínimos se desarrolló entre el 22 de agosto y 7 de septiembre de 2017 (sic), agregando enseguida que la documentación relacionada en cuadro anexo y cargada al sistema en el mes de junio del corriente año no sería considerada en la etapa de valoración de antecedentes, al no asociarse a la inscripción del cargo al cual se inscribió, reiterándole en consecuencia la obligación de cumplir las normas del proceso de selección y la imposibilidad de tener en cuenta los documentos echados de menos. Respuesta que fue debidamente notificada a HERNÁNDEZ GIRALDO el día 3 de octubre del año en curso a su dirección de correo electrónico « hernandezgiraldoerika@gmail.com », por lo que se entiende correctamente entregada (fl. 67 cuaderno Tribunal).

En tal orden, resulta relevante destacar que el contenido de la aludida respuesta, es un asunto que escapa del análisis constitucional del derecho de petición, pues, le fue ofrecida una contestación clara, precisa, congruente y de fondo ante cada uno de los requerimientos solicitados, independientemente de la satisfacción o no de las expectativas de la quejosa.

Razón por la cual la Sala no encuentra actualizada la vulneración que pregona la demandante, cuando, se itera, del material probatorio arrimado durante el ejercicio del derecho de contradicción se extrae que la pretensión de la implicada fue superada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en el trámite de la presente acción constitucional.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado, tal como lo advirtiera el a-quo, la carencia actual de objeto en el reclamo de tutela, tras haberse superado el hecho que la motivó, por lo que la acción de amparo no estaba llamada a prosperar, al menos frente a la presunta transgresión del derecho fundamental de petición de la actora. 7.

De otra parte, en relación a la pretensión de HERNÁNDEZ GIRALDO con la que persigue la orden a las accionadas para que tengan en cuenta la información cargada al SIMO en el mes de « julio » del año en curso, a partir de la reiterada jurisprudencia constitucional es posible señalar que en principio, las acciones contencioso administrativas no resultan ser el mecanismo más idóneo para proteger los derechos de las personas que han participado en un concurso público de méritos, sino que es la acción de tutela la llamada a restablecer los mismos en caso de que se advierta su flagrante vulneración. Sobre este punto, en un caso con contornos similares a éste, en la sentencia T-052 de 2009 la Corte Constitucional dijo: (…) En este caso, considera la Sala que, si bien el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo en debate es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el anterior instrumento no resulta idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos del accionante toda vez que este procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna, es decir, antes de que se adopten las decisiones determinantes sobre el acceso a los cargos de notario para los cuales se concursó. Por consiguiente, encuentra esta Sala procedente la acción de tutela interpuesta, como mecanismo principal.

En este caso, la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental (…). De esta manera se ha establecido que dada la perentoriedad con que se desarrollan los concursos, la acción de tutela se convierte en el único medio judicial eficaz de defensa, con el que cuentan los asociados para buscar la protección de los derechos fundamentales involucrados, de ahí que siguiendo dicho precepto, corresponde a la Sala establecer si de acuerdo con los fundamentos de la demanda y los elementos de juicio allegados al presente trámite, con el actuar de las entidades accionadas se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por ÉRIKA HERNÁNDEZ GIRALDO.

En el caso del Departamento de Caldas para la provisión de cargos vacantes de carrera de directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a población mayoritaria, fue regulado mediante el Acuerdo Nº CNSC-20162310000136 del 1º de julio de 2016, en el cual se determinaron los parámetros y requisitos en cada una de las etapas concursales de la Convocatoria Nº 352 de 2016.

Así, en el artículo veintiocho ibídem se establecieron las consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudios y experiencia: Las definiciones y reglas contenidas en los artículos 25º, 26º y 27º del presente Acuerdo, serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes.

No se aceptarán para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al aplicativo SIMO, o cargado o modificados con posterioridad a la fecha establecida para que los aspirantes realicen la validación de la información registrada, prevista en la etapa de verificación de requisitos mínimos, o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a los resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes.

Los documentos adjuntados o cargados en el SIMO podrán ser objeto de comprobación académica o laboral por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil o de la universidad o institución de educación superior que se contrate para el desarrollo de estas fases del concurso de méritos. Al tiempo que en el artículo 30 ejusdem, se precisó lo concerniente a la validación de la información registrada en la plataforma SIMO para la verificación de requisitos mínimos y para la prueba de valoración de antecedentes: La Comisión Nacional del Servicio Civil dará a conocer al menos con cinco (5) días calendario de antelación, la fecha para que los aspirantes realicen la validación de la información registrada, para lo cual SIMO mostrará todos los datos básicos, y documentos de formación, experiencia y otros documentos o pruebas que el aspirante tiene registrados en el Sistema.

El aspirante debe validar que dicha información se encuentre correcta y actualizada y desmarcar aquellos documentos que no requiera para participar en la Convocatoria Nº 352 de 2016 – Directivos docentes, docentes de aula y líderes de apoyo de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Caldas… Conforme a los anteriores preceptos, que resultan vinculantes para quienes participan en el marco de una Convocatoria para la provisión de cargos de carrera administrativa (C.C. SU-913 de 2009), no se evidencia una transgresión a las garantías fundamentales al trabajo, hábeas data y acceso a cargos públicos denunciadas por la accionante, en tanto que, la no valoración de la documentación cargada por ella realmente en el mes de junio del corriente año resulta como conclusión lógica y acorde a las reglas establecidas desde el principio en la Convocatoria Nº 352 de 2016, donde se especificó que la actualización de certificaciones de estudios y experiencia contaba con términos precisos, los que inobservó la actora.

En efecto, de acuerdo a las previsiones de los artículos 28 y 30 del Acuerdo Nº CNSC-20162310000136 del 1º de julio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil daría a conocer las fechas en las que los concursantes podían realizar la validación y/o actualización de la información registrada hasta ese momento en la plataforma SIMO, actuación que desplegó, al permitirles realizar a los participantes tal acción entre las 00:00 horas del 16 de junio hasta las 23:59 horas del 27 de junio de 2017, de acuerdo a lo visto en el aviso informativo publicado en su página web y anexado como registro fotográfico en el informe rendido en su contestación a la demanda: Cargue y/o actualización de documentos en el Sistema de Apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO Convocatorias 339 a 425 de 2016 – Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, informa a los aspirantes que aprobaron las Pruebas de Aptitudes y Competencias Básicas, de las Convocatorias 339 a 425 de 2016.

Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de Apoyo, que el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO estará habilitado para el cargue y/o actualización de documentos, desde las 00:00 horas del día 16 de junio hasta las 23:59 horas del día 27 de junio de 2017. Que en cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 numeral 5 del artículo 29 de los Acuerdos de Convocatoria, la CNSC diseñó un instructivo, con el fin de orientar a los aspirantes en el cargue y/o actualización de los documentos, el cual puede ser consultado en el siguiente link.

Instructivo Vencido el término previsto para el cargue y/o actualización de documentos, no existirá otra oportunidad para llevar a cabo este procedimiento, por lo que no se admitirá la entrega física de los documentos, siendo SIMO el único canal habilitado para tal fin. Una vez el aspirante realice el cargue y/o actualización de los documentos, deberá seleccionar aquellos documentos a tener en cuenta para la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, tal como se explica en el instructivo.

No olvide que los documentos no seleccionados no serán objeto de valoración. Actualización o validación de información que no fue desconocida por HERNÁNDEZ GIRALDO, en tanto, los elementos de convicción arribados a este trámite enseñan que entre el 21 y 22 de junio del año en curso cargó a la plataforma SIMO el formato hoja de vida de la función pública y estudios de educación formal en el SENA y la Universidad de Caldas; advirtiendo que por el solo hecho de realizar tal actuación, no puede esta Colegiatura ordenar a las entidades accionadas que evalúen tales documentos al momento de surtirse la etapa de valoración de antecedentes, cuando era su deber validar la información cargada al sistema, de acuerdo a las previsiones del artículo 30 del Acuerdo en cita, en aras de establecer que estuviera correcta y actualizada.

De manera que, en unidad de criterio a lo determinado por el A-quo, no encuentra esta Sala transgresión alguna a las garantías fundamentales al hábeas data, trabajo y acceso a cargos públicos de HERNÁNDEZ GIRALDO, cuando fue su propio actuar el que impide a las entidades accionadas valorar en su momento oportuno los documentos que echa en falta, resaltando a su turno que no puede la Sala, como de manera equivocada lo pretende la demandante, ordenar a las entidades accionas que evalúen la documentación cargada los días 21 y 22 de junio del año en curso, pues, ello comportaría violentar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de los restantes concursantes de la Convocatoria Nº 352 de 2016 que han seguido las reglas de juego preestablecidas desde un principio en ese concurso de méritos. 8.

Por los argumentos señalados, la decisión que se impone adoptar es la confirmación del fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación antecedente.

Segundo: Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver sentencias C.C. T- 388 de 1998, T-344 de 2003, T-488 de 2004 y T-969 de 2006. 19