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STP19215-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 2591 de 1991

Tutela 2da. Instancia No. 94940 Yerika Viviana Villareal Lozano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19215-2017 Radicación n° 94940 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Yerika Viviana Villareal Lozano, en representación de su hijo S.R.V. [footnoteRef:1], en relación con el fallo proferido el 2 de octubre de esta anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de su prohijado, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Seccional de Sanidad de aquélla urbe. [1: La anonimización obedece a la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal, en aras de evitar la posible afectación a los derechos fundamentales del accionante, dato que no impide el entendimiento de la decisión, no dificultan su eventual ejecución y tampoco lesiona las garantías de las demás partes e intervinientes en este asunto.]

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: (…)

1.1. YERIKA VIVIANA VILLARREAL LOZANO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.135.029.140, en calidad de agente oficiosa de su menor hijo [S.R.V.], interpone la acción considerando que la actuación desplegada por las demandadas, al negar el suministro de pañales desechables, transporte especial para acudir a terapias y la asignación de una auxiliar de enfermería, desconoce sus derechos constitucionales fundamentales.

Aduce la accionante, su hijo [S.R.V.] presenta los siguientes diagnósticos: i) hidrocefalia congénita; ii) antecedentes de parada cardiorrespiratoria con hemorragia interventricular grado IV; iii) pretérmino de 35 semanas -peso al nacer 2000 gr.-; iv) epilepsia focal estructural; v) retraso global de desarrollo y, vi) gastrostomía. Como consta en certificados anexos, señala, su hijo tiene una discapacidad motora, por lo que requiere el apoyo permanente de cuidadores; además, tiene gastrostomía para ser alimentado cada 3 horas con suplementos y toma medicamentos para no convulsionar permanentemente.

Po otra parte, afirma, es madre soltera, víctima del conflicto armado –desplazamiento forzado- y como quiera que su hijo presenta discapacidad, requiere de su cuidado permanente, por lo que no puede trabajar, ni estudiar, por ende, no tiene capacidad económica alguna. El padre de su hijo, indica, es miembro de la POLICÍA NACIONAL y la cuota de alimentos no es suficiente para comprar pañales y pagar transporte e ir a las terapias; indica, vive en la casa de una hermana la cual les da “la posada y la comida”.

Debido a todas las dificultades expuestas y a efecto que pueda continuar con las terapias, se hace necesario que la EPS asuma los gastos de transporte, asignando un servicio especial para su hijo que lo recoja en la casa, lo lleve a las terapias y vuelva a dejarlo en su residencia. De otro lado, refiere, a los médicos tratantes de [S.R.V.], esto es, Andrés Felipe Araujo –neurólogo- y María Eugenia Vergara –pediatra- e, incluso, al fisiatra, ha solicitado formular a su hijo pañales desechables, pues no controla esfínteres; adicionalmente, necesita la asignación de una auxiliar de enfermería de tiempo completo para ella poder trabajar y estudiar a fin de brindar mejores oportunidades y calidad de vida al menor.

Ante la negativa de los médicos tratantes de prescribir los pañales desechables, el transporte especial y la auxiliar de enfermería, presentó derecho de petición ante la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ DE LA POLICÍA NACIONAL, solicitando autorizar los servicios y elementos reseñados; no obstante, obtuvo una respuesta desfavorable, dado que la entidad manifestó, en oficio No. 009339, que no era posible autorizarlos debido a que no están incluidos en el Acuerdo N o. 002/01.

(…) II. PRETENSIONES La señora Yerika Viviana Villareal Lozano, solicita le sean amparados los derechos fundamentales de su hijo, y en consecuencia:

SEGUNDO: que se sirva ordenarle de forma inmediata a ANDRÉS FELIPE ARAUJO, Neurólogo, y MARÍA EUGENIA VERGARA pediatra, y DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ (D.C.) DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien corresponda FORMULAR, AUTORIZAR, PAGAR el suministro de pañales desechables maca WINNY a favor de mi hijo [S.R.V.].

TERCERO: que se sirva ordenarle de forma inmediata a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ (D.C.) DE LA POLICIA NACIONAL o a quien corresponda autorizar y suministrarle el servicio de TRANSPORTE ESPECIAL, este debe ser acorde a la necesidad y discapacidad de mi hijo [S.R.V.], el cual debe de recogernos en la puerta de la casa llevarnos a las terapias, a las citas médicas y demás lugares donde se le vaya a realizar, terapias o procedimiento médico y dejarnos otra vez en la puerta de la casa.

CUARTO: que se sirva ordenarle de forma inmediata a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ (D.C.) DE LA POLICÍA NACIONAL o a quien corresponda autorizar y designar el SERVICIO DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA DOMICILIARIA PERMANENTE para mi hijo [S.R.V.].

QUINTO: que se le ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE SANIDAD DE BOGOTÁ (D.C.) DE LA POLICÍA NACIONAL cubrir de FORMA INTEGRAL, todos aquellos costos, suministros, y demás elementos, medicamentos, exámenes, cirugías, terapias, transporte, entre otros… que sean prescritos por los profesionales de la salud para la rehabilitación y superación de las patologías de mi hijo que llegare a necesitar en un futuro.

Ya que cada vez que los necesite me los negaran y tendría que acudir muchas veces a la acción de tutela desgastando la Administración de Justicia. III. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La Secretaría Distrital de Salud, solicitó su desvinculación al trámite de tutela al considerar que no es competente para resolver las pretensiones planteadas, ya que el hijo de la accionante pertenece al régimen de excepción de la Policía Nacional y, en esa medida, es a la Dirección de Sanidad Seccional de Bogotá de esa institución a quien le corresponde prestar los servicios de salud y atender el suministro de elementos que sean ordenados por los médicos tratantes.

El Jefe Seccional de Sanidad de Bogotá aduce que mediante oficio de fecha 20 de septiembre de 2017 la Jefe del Grupo Asistencial Seccional de Sanidad Bogotá allegó informe sobre la atención en salud prestada al menor S.R.V., entre las que se encuentran citas por psiquiatría, neurología, pediatría, neurología, oftalmología, anestesiología, nutrición, trabajo social, fonoaudiología, fisioterapia, fisiatría y medicina general, donde advierte que al paciente se le han brindado la atención en salud que ha requerido para el mejoramiento de su patología. Además, anexó informe de valoración y visita domiciliaria al usuario del Coordinador del Programa Médico Domiciliario –POMED- donde señaló que tanto la entrega de pañales desechables como el servicio de transporte especial son viables, de acuerdo con la información suministrada por la madre, sin embargo, consideró que la auxiliar de enfermería domiciliaria no lo es, pues el menor necesita un apoyo en sus actividades básicas cotidianas, sin que esa persona sea, necesariamente, un técnico o profesional.

De esta manera, indicó que se están adelantando las gestiones pertinentes para que el médico tratante formule los pañales desechables y, a su vez, se darán las pautas necesarias para la programación del servicio de transporte a efectos que el menor asista a sus terapias, pues de conformidad con los integrantes de la Junta y el informe allegado por el servicio de rehabilitación, el infante debe continuar con su proceso en la Fundación Niñez Y Desarrollo, por lo que se emitió orden para realizar evaluación funcional motora.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, adujo que este trámite constitucional es competencia de la Seccional De Sanidad Bogotá, a la que corrió traslado. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a la Seccional de Sanidad de Bogotá: «(…) si aún no lo han hecho, cada una en el marco de su competencias, adelantar todos los trámites necesarios a efecto que proceda, dentro del término de cinco (5) días siguientes, contados a partir de la notificación de este fallo, directamente o a través de dependencia y/o dispensario delegado para ello, a la prescripción, autorización y entrega de los pañales desechables y el servicio de transporte diario para asistencia a terapias de rehabilitación, garantizando, en todo caso, la entrega oportuna de todos los insumos, medicamentos, elementos, servicios y demás ordenados por los galenos para el tratamiento de enfermedades que el menor padece».

Como fundamento de la sentencia, indicó que la posición de los médicos tratantes y de la Seccional de Sanidad de la Policía de negarse a prescribir, autorizar y entregar los pañales reclamados, así como el servicio de transporte para las terapias de rehabilitación, desconoce la condición de discapacidad del actor, lo cual convoca al juez constitucional a intervenir para garantizar la atención médica integral.

A su vez, puntualizó que los pañales a pesar de ser catalogados elementos de aseo, su negativa vulnera la calidad de vida digna del accionante. Por otra parte, en cuanto al servicio de auxiliar de enfermería permanente las 24 horas, no se accedió a ello porque la valoración efectuada por el médico domiciliario lo consideró inviable, atendiendo que el menor si bien requiere un acompañamiento, la persona que lo haga no debe contar con conocimientos técnicos y/o profesionales.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante quien, básicamente, indicó que además de los servicios y elementos otorgados por la primera instancia, necesita se modifique la decisión para incluir el transporte integral, no solo para citas de terapia de rehabilitación como fue ordenado, sino para asistir a otras 14 que, por distinta especialidad, debe acudir su hijo.

A su vez, se opuso a la determinación del Tribunal, de no concederte el servicio de enfermería permanente, frente a lo cual, rogó tener en cuenta que no dispone de apoyo de alguien más para atender al menor. Además, solicitó sea valorado un dictamen médico que concluyó un estudio electroencefalógrafo de sueño «NO REM Severamente anormal, por hallazgos descritos, trazado compatible con Hypsarritmia».

Señaló que no cuenta con la capacidad económica para costear un auxiliar de enfermería o cuidador, por lo cual, coloca en consideración de esta Corte ir más allá del fundamento médico científico, y tener en cuenta que su hijo convulsiona y empeora progresivamente, con lo cual, ella no estaría en capacidad de atender dichas eventualidades.

Además, dejó ver que no puede dedicarse permanentemente al cuidado su hijo, pues necesita trabajar y estudiar. Finalmente solicitó sea aclarado si la decisión de primera instancia consagraba un fallo integral o no, ya que la parte resolutiva del mentado proveído le resultó confusa en ese aspecto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

El derecho fundamental a la salud de los niños discapacitados. Reiteración de jurisprudencia. 3. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, el derecho a la salud de los niños es un mandato de carácter fundamental. Al respecto, en Sentencia T-610 de 2000, la Corte Constitucional señaló: No hay ninguna duda que la seguridad social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y, en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos, ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y la integridad personal.

Es indudable que en el evento bajo estudio están en juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Política. 4.

Aunado al carácter fundamental y prevalente que se ha dado a los derechos de los niños, la jurisprudencia constitucional ha resaltado el deber que tiene el Estado de implementar medidas concretas y específicas para garantizar su atención integral. En ese entendido, deberá protegerlos de manera especial y garantizarles la atención en salud sin restricciones de tipo administrativo o económico[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-406 de 2015] 5.

Ahora bien, en cuanto al derecho a la salud de las personas en condición de discapacidad, la Corte Constitucional ha establecido que la atención que se les suministra debe caracterizarse por procurar la mejoría del paciente, buscar que este avance en el proceso de recuperación de su limitación física, psíquica o sensorial y su tratamiento –que debe ser integral- debe estar acompañado por personal especializado.

En sentencia T-862 de 2007, esa Corporación señaló: La protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen de alguna clase de discapacidad, la cual tiene fundamento en los artículos 13 y 47 Superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente.

En esta labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad. (Negrilla fuera del texto original) Bajo este contexto, el servicio en salud al que tienen derecho las personas con discapacidad debe ser especializado, en cuanto que éstas son merecedoras de una atención acorde a su situación. De ahí que, si el niño es beneficiario del Régimen de Seguridad Social, los facultativos deben acudir a los avances de la ciencia médica para procurarle una mejor condición de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse.”[footnoteRef:3]  [3: Sentencia T-518 de 2006] 6.

En síntesis, los niños y niñas en condición de discapacidad gozan de una protección especial en la que prevalecen sus derechos sobre los de los demás. Cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de garantías superiores[footnoteRef:4]. [4: Sentencia T-406 de 2015] 7.

En sentencia T-414 de 2016, la Corte Constitucional reiteró las reglas que debe considerar el juez de tutela al examinar las solicitudes de amparo en las que se reclaman servicios asistenciales o elementos que no hacen parte del POS: a. La falta de servicio, intervención o procedimiento vulnera o pone en riesgo los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia, o deteriora o agrava el estado de salud con desmedro de la pervivencia en condiciones dignas; b. El servicio no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el POS y supla al excluido con el mismo nivel de calidad y efectividad; c. Exista un concepto médico que determine la pertinencia del insumo, intervención o servicio deprecado, o que la situación del paciente torne evidente la necesidad del mismo; d. Se constate que el solicitante carece de recursos para solventar el servicio, intervención o insumo requerido. 8.

En lo que concierte al último requisito, se ha explicado la forma en que opera la carga de la prueba frente a la afirmación indefinida del interesado respecto de carecer de recursos económicos para solventar los gastos asociados a la salud, y en tal sentido “ si el peticionario afirma no tener recursos económicos suficientes para costear la prestación del servicio de salud requerido, tal hecho debe presumirse cierto.

Sin embargo, tal presunción puede ser desvirtuada por parte de la obligada a prestar el servicio, pues las EPS tienen en sus archivos información referente a la situación socioeconómica de sus afiliados y, por tanto, están en la capacidad de controvertir las afirmaciones formuladas por los accionantes en este punto ”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-395 de 2014] 9.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el menor S.R.V. padece de «1.HIDROCEFALIA CONGÉNITA

2. ANTECEDENTE DE PARADA CARDIO RESPIRATORIA CON HEMORRAGIA INTRAVENTRICULAR GRADO IV. PRETERMINO DE 35 SEMANAS (PESO NACER 2000 GR). 4EPILEPSIA FOCAL ESTRUCTURAL. 5 RETRASO GLOBAL DE DESARROLLO. S. CON DISCAPACIDAD MOTORA PRINCIPALMENTE REQUIERE APOYO CONSTANTE DE CUIDADORES»[footnoteRef:6]. [6: Fl.19] 10. Además, se precisó que el niño “ PRESENTA DISCAPACIDAD NEUROLÓGICA S PRO «1.

SÍNDROME CONVULSIVO EN TRATMIENTO (SIC). 2. HIDROCÉFALO DERIVADO. GASTRONOMIA. 4 SECUELAS DE PREMATUREZ. ASISTE A FUNDACIÓN NIQUEZ (SIC) Y DSRROLLO (SIC) DONDE SE REALIZA TRATAMIENTO MULTIDISCIPLINARIO INTEGRAL ASISTE CON LA MADRE EN COCHE NEUROLOGICO» [footnoteRef:7]. [7: Ibídem] 11. Obra petición[footnoteRef:8] de la madre del accionante, en la que solicita le sean autorizados: transporte para desplazar a su hijo, enfermera las 24 horas, y pañales, lo cual, a través de respuesta ofrecida por la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía le fueron negados dado que «El citado acuerdo NO INCLUYE el suministro de elementos de uso, cuidado personal y de consumo como son los pañales desechables, ni servicio de Transporte»[footnoteRef:9]. [8: Fl.13] [9: Fl. 16.] 12.

Visto el anterior panorama, lo primero que se concluye es que S.R.V., en nombre de quien se ejerce el presente amparo, es un sujeto de especial protección constitucional por doble vía, por ser menor de edad y por encontrarse en situación de discapacidad. En esa medida, sus derechos fundamentales, en especial la vida, la salud y la seguridad social, deben ser amparados de forma preferente. 13.

La protección que por esta vía se concederá es imperiosa ante la gravedad de los padecimientos que aquejan la salud del menor, sus dolencias, al tenerlo reducido a una situación de anormalidad, reclaman que la intervención del Estado sea intensa en cumplimiento del principio de solidaridad. 14. Con esas premisas, a efectos de resolver el problema jurídico que se presenta en esta oportunidad, la Sala abordará cada una de las solicitudes hechas por la peticionaria, en nombre de su descendiente, con el fin de analizar si son procedentes desde el punto de vista constitucional, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que fueron expuestas con anterioridad. 15.

Además, la Corte partirá de un hecho cierto, consistente en la incapacidad económica de la madre para cubrir los gastos que implican atender la enfermedad de S.R.V. De una parte, porque de las manifestaciones hechas por la accionante se advierte que no trabaja actualmente - pues debe atender a su consanguíneo en todo momento- y que los ingresos mensuales por cuota de alimentos del padre del niño, no es suficiente para asumir todos los costos que se vienen generando.

De la otra, porque dicha circunstancia no fue desvirtuada por la accionada, por consiguiente, se presumirá cierta, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Transporte para asistir a las citas médicas 16. Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, corresponde al usuario y a su familia solventar aquellos rubros asociados al transporte NO POS que utilizan para concurrir a los lugares donde se lleva a cabo el tratamiento médico.

No obstante, dado que existen casos especiales en los que la situación económica del paciente y su familia les impide hacerse cargo de tales gastos, se ha estimado necesario obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el transporte de los pacientes en que se reúnan las siguientes condiciones: (i) que el procedimiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;

(ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario[footnoteRef:10]. [10: Sentencia T-022 de 2011] 17. De los elementos del caso tenemos que se trata de un niño de dos años de edad, con discapacidad motora, que requiere, para su desplazamiento, de asistencia permanente.

Son evidentes las dificultades que implica transportar a una persona con serias limitaciones en su movimiento, y tener que acudir diariamente al servicio público urbano. La necesidad de que este niño cuente con un tratamiento permanente y la imposibilidad de asumir los gastos que implica su desplazamiento, obligan a las entidades accionadas a cubrir los gastos de transporte que requiera para la asistencia a los diferentes controles médicos, tanto el concedido por la primera instancia, como los que se deriven de su tratamiento.

Insumo de pañales 18. Sobre este punto se tiene que la patología que presenta el paciente, le ocasiona serias limitaciones para realizar actividades vitales y cotidianas como alimentarse, asearse, desplazarse, ir al baño, entre otras. 19. Estas circunstancias resultan relevantes para definir la necesidad de suministrar al menor pañales: se trata de una persona en extremo dependiente para realizar las actividades más sencillas de su vida, lo que hace que el proceso de control de esfínteres no sea igual que el de un niño de 2 años que no padezca ninguna enfermedad, precisamente por las dificultades que conllevan para él moverse, caminar e incluso disponer de forma autónoma sobre su propia higiene. 20.

En sentencia T-890 de 2010, la Corte Constitucional precisó que « los menores de edad que padezcan algún tipo de discapacidad tienen derecho a recibir el más adecuado tratamiento posible, que propenda por su desarrollo armónico e integral así sus componentes no estén incluidos en el POS pero estos sean necesarios para conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas técnicas, la asistencia de enfermeras y el suministro de pañales)». 21.

En ese orden de ideas, la Sala confirma que los pañales resultan pertinentes para sobrellevar las molestias y secuelas generadas por la enfermedad que padece el niño, en aras de evitar que se agudice la afectación de su vida en condiciones dignas. Asignación de una enfermera profesional permanente. 22. En cuanto al servicio de atención domiciliaria, es pertinente recordar que, en principio, las entidades promotoras de salud no son las llamadas a suministrar el servicio de cuidador.

No obstante, se han contemplado circunstancias excepcionales para determinar la necesidad del servicio, a saber: (i) si los específicos requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo físico y emocional; (ii) el grave y contundente menoscabo de los derechos del cuidador como consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y (iii) la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente[footnoteRef:11]. [11: Sentencia T-414 de 2016] 23.

En el presente asunto es claro que el estado de discapacidad que presenta el menor compromete de manera importante sus funciones básicas, de tal manera que no puede satisfacer sus necesidades fisiológicas, realizarse aseo personal ni tampoco alimentarse por sí mismo. Ello exige la presencia de un cuidador que le proporcione ayuda en todas esas actividades, la que ha venido desempeñando su progenitora durante estos dos años. 24.

Estas circunstancias, muestran con suficiente claridad que el extenuante cuidado que implica la enfermedad del menor no puede ser asumido por la madre de forma exclusiva, máxime si el paso del tiempo demanda un cuidado cada vez más permanente, lo que podría suprimir los espacios ya recortados de la accionante. En ese orden de ideas, se ordenará a las entidades suministrar este servicio, en turnos de ocho horas, que se estima una jornada diaria razonable para que la progenitora pueda ocuparse de sus asuntos personales[footnoteRef:12]. [12: Sobre el particular, Sentencia T-096 de 2016] Tratamiento integral 25.

La protección constitucional a los niños se encuentra reforzada cuando padecen alguna clase de discapacidad, lo cual tiene fundamento en los artículos 13 y 47 superiores. Dichos mandatos generan para el Estado la obligación de implementar un trato favorable para ellos, a través de acciones afirmativas que permitan garantizar la ayuda efectiva para los menores que se encuentran en situación de inferioridad o desventaja con el propósito que puedan remediarlas eficazmente.

En esa labor, el Estado debe asegurar que a los discapacitados se les brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad[footnoteRef:13]. [13: Sentencia T-862 de 2007] 26. En este caso se trata de un paciente de 2 años de edad; que afronta una discapacidad motora; y depende de una tercera persona para subsistir. Es claro entonces que requiere de una atención integral en salud para sobrellevar las dolencias que implican su enfermedad y para contar con un tratamiento que le permita obtener mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integración especial. 27.

Resultaría excesivo, entonces, limitar la prestación de los servicios a ciertas fases del tratamiento, o suministrar los medicamentos en la medida en que los vayan requiriendo, pues ello comportaría la interposición de tantas acciones de tutela como cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos, pese a tratarse de la misma patología, y a que reiteradamente le han sido formulados.

Por tal razón, es indispensable que por virtud de la condición que padece el menor, se le suministren de forma continua todos los medicamentos, citas, exámenes, y demás servicios ordenados por los médicos tratantes, sin exigirle el agotamiento de procedimientos administrativos cada vez que le sean prescritos. En pocas palabras, la situación del menor amerita que se otorgue un fallo integral como en efecto viene siendo reconocido por la primera instancia. 28.

En similar sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas precisó: Frente al tratamiento integral ordenado por la primera instancia, indicó la Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Santander que no era procedente su otorgamiento, pues se desconocían las órdenes médicas que a futuro pudiera llegar a emitir el médico tratante. Sobre el particular, debe indicar la Sala que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, el tratamiento integral se ordena para asegurar la protección efectiva del derecho a la salud, «durante la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud».

En el caso objeto de análisis resulta claro que el menor A.D.F.G requiere tratamiento integral para la patología de «diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso» dictaminada y la prestación del servicio hasta el restablecimiento pleno de su salud en condiciones dignas, pues de lo contrario quedaría sometida la agente oficiosa a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por dicha afección el menor requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas[footnoteRef:14]. [14: Ver.

CSJ, STP, 7 de febrero de 2017, Rad.89850] 29. Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero en los términos aquí indicados, esto es, ampliando el reconocimiento de servicios tales como un cuidador y transporte integral. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en los términos aquí indicados, esto es, además de otorgar los pañales desechables y servicio de transporte, conceder el servicio de transporte integral y cuidador, para lo cual se dispone:

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Sanitad de Bogotá que procedan, cada una en el ámbito de su competencia, a atender los gastos de transporte que el menor requiera para la asistencia a los diferentes controles (todos) médicos que le sean programados. Así mismo, se suministre el servicio de cuidador, en turnos de ocho horas diarios, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Seccional de Sanitad de Bogotá que autorice y suministre en favor del menor, todos los servicios, procedimientos, insumos y tratamientos que se deriven del tratamiento al cual es sometido S.R.V., para lo cual se observarán las recomendaciones, órdenes o prescripciones expedidas por los médicos tratantes.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18