CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 94956 Tutela 2ª Instancia OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19214-2017 Radicación n.º 94956 Acta: 376 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el apoderado judicial de OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de tutela formulada contra el JUZGADO 1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal a quo de la siguiente manera: 1.- Manifestó el accionante encontrarse privado de la libertad desde el 14 de junio de 2012, siendo escuchado en indagatoria el 15 de junio de la misma anualidad. Refirió que a través de proveído de 21 de junio de 2012 se le resolvió su situación jurídica provisional imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.- Comentó que mediante providencia de 26 de mayo de 2013 la Fiscalía Especializada profirió en su contra resolución de acusación por el delito de desaparición forzada y que la ejecutoria de la misma comenzó a contarse a partir del 17 de septiembre de 2013, fecha ésta en la que fue recibido el expediente por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. 3. - Indicó que el proceso inició a raíz del testimonio de Guillermo Augusto de Hoyos Gutiérrez, quién dentro del mismo rindió seis declaraciones, dando versiones distintas sobre los hechos.
Mencionó, incluso que por este testimonio se procesaron, de igual modo, a los ciudadanos ADAN ROJAS OSPINA y RIGOBERTO ROJAS MENDOZA, y agregó que la causa de ellos fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 5 de abril de 2017 se pronunció de fondo ordenando la libertad de dichas personas. 4.- Señaló que en virtud de estas circunstancias presentó acción de habeas corpus, la cual fue negada por el Tribunal Administrativo del Magdalena.
Así mismo, sostuvo que el 25 de mayo de 2017 impugnó la decisión de primera instancia sin que hasta la fecha hubiese recibido respuesta de la confirmación o revocatoria del fallo. 5.- Explicó que el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 consagra que el funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado.
En este punto, insistió que el fiscal instructor debió investigar no solo la conducta delictiva endilgada sino también todo lo que le favorecía. 6.- Expresó que son cinco (5) años los que lleva pregonando su libertad y que en el trascurso de éstos ha interpuesto innumerables hábeas corpus y solicitudes de libertad provisional, sin que a la fecha hubiese existido un pronunciamiento favorable. 7. - Por último, reveló que el 13 de julio de 2017 se le imputó cargos a Guillermo Augusto de Hoyos Gutiérrez por el delito de falso testimonio ante el Juzgado 72 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá dentro del radicado No. 11001609904620 16600024.
Igualmente, afirmó que la imputación realizada a De Hoyos Gutiérrez se originó del falso testimonio que rindió en el proceso que se sigue en su contra por parte de la Fiscalía Especializada y que está pendiente para sentencia en el Juzgado accionado. Con base en los hechos anteriormente narrados, solicita el accionante la protección constitucional a sus derechos de libertad y debido proceso.
De igual manera, pide que se conmine al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA a pronunciarse en el proceso adelantado contra OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta consideró que no existía violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Lo anterior, porque la autoridad accionada justificó la demora para proferir sentencia dentro del proceso que cursa contra RODRÍGUEZ HERRERA, en el «gran cúmulo de procesos y la excesiva carga laboral», de manera que no se trata de una actitud negligente o irresponsable del juzgado demandado para cumplir sus funciones. Además, agregó, aunque es cierto que dentro de dicha actuación ha transcurrido un tiempo considerable y aún no se ha adoptado la decisión de primer grado, esa «tardanza no permite alterar el orden de los procesos o el turno que se haya establecido para su fallo (…), so pena de que el servidor judicial pueda estar incurso en una falta disciplinaria».
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA lo impugnó. En ese propósito, mediante sendos memoriales aportados al expediente, reiteró los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta sí ha incurrido en actuaciones lesivas de los derechos fundamentales de su prohijado, en tanto «se ha obstinado en demorar de manera injustificada su decisión de fondo en el referido proceso causándole un perjuicio irremediable al accionante al estar privado de la libertad por espacio de cinco años siendo inocente».
Así mismo, dijo, resulta «aberrante» que los usuarios de la jurisdicción deban cargar con la ineficiencia de la justicia y que ello genere, además, una prolongada e irrazonable privación de la libertad, siendo que, a la fecha, no existe una sentencia que determine la responsabilidad penal de su defendido. En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.
De conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Así, es claro, tanto para esta Corporación, como para la Corte Constitucional que todas las autoridades públicas tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.
Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señaló: De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.
Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamente.
(Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. Además, particularmente, en Sentencia T-230/13 la Corte precisó algunas circunstancias que justifican el incumplimiento de los términos: (…) la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales.
Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley [. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento.” En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4. En el presente asunto, OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dice, le están siendo vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, dada la mora injustificada en que ha incurrido para dictar sentencia de primera instancia del proceso penal que cursa en su contra.
Sin embargo, frente a tal queja constitucional, el funcionario accionado informó que no ha emitido el pronunciamiento que echa de menos el actor porque la actuación arribó al despacho tan sólo hasta el 25 de abril de 2017 y, «no es la única en espera de pronunciamiento toda vez que con anterioridad han ingresado al Despacho otras causas para igual procedimiento, con exactitud dos (2) sentencias anticipadas y trece (13) ordinarias solamente de Ley 600, anexo a ello se tienen las proyecciones que deben hacerse de aquellos procesos que se tramitan bajo la égida de la Ley 906/04, así como las de acciones constitucionales que son preferentes».
Tales situaciones, en criterio de la autoridad demandada, justifican que hasta el momento no se haya emitido decisión de fondo dentro de dicho diligenciamiento, empero, aclaró el accionado que dicho asunto cuenta con el turno respectivo para ser estudiado, analizado y resuelto conforme al orden de llegada. Pues bien, cabe recordar en este caso, que la alteración del sistema de turnos para la resolución de los procesos implica una perturbación del derecho de igualdad que ese sistema pretende garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ese punto señaló la Corte Constitucional en providencia CC T-945A/08 que: … el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente.
La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural (Negrillas de esta Corte). Así, en principio, es el juez a cargo del asunto quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Ahora bien, es cierto que el cúmulo de trabajo del despacho accionado no puede ser una carga endosable a los procesados, a quienes el Estado, por intermedio de la Rama Judicial les debe respeto y lealtad, máxime cuando su actividad está expresamente regulada en actos y términos, como en efecto lo están los procesos judiciales. No obstante lo anterior, explicó la autoridad accionada que el asunto sería analizado en el estricto orden de llegada.
Es decir, determinó que no hay circunstancias excepcionales que permitan alterar el orden establecido para resolver los asuntos a su cargo. Con ese proceder, respetó la garantía de igualdad de quienes, como OSCAR GUILLERMO RODRÍGUEZ HERRERA, esperan una respuesta de la administración de justicia. Además, contrario a lo argumentado por el abogado demandante, aprecia la Corte que la tardanza reportada no es consecuencia de alguna omisión, negligencia o incuria, en el cumplimiento de las funciones por parte del juez cognoscente, sino que está razonablemente justificada, en circunstancias que la propia jurisprudencia constitucional ha avalado en casos de mora judicial, léase, carga laboral excesiva.
Por ende, los argumentos denotados en precedencia imponen la confirmación del fallo impugnado, pues la demora en emitir la decisión de primera instancia dentro del proceso penal que se adelanta con el aquí accionante, fue debidamente justificada y no acreditó RODRÍGUEZ HERRERA alguna condición especial que amerite la intervención del juez constitucional para modificar el orden de resolución de los demás asuntos a cargo del juzgado accionado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver T-1154 de 2004. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. � En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. � Por ejemplo, cuando quien reclama respuesta de la Administración de Justicia es sujeto de especial protección constitucional (menor de edad, persona de la tercera edad o población desplazada). 13