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STP19212-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95112 Tutela 1ª instancia Sala Plena EDGAR MEZA PORTO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19212-2017 Radicación No.: 95112 Acta No. 376 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDGAR MEZA PORTO, contra las SALAS DE CASACIÓN CIVIL y LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, los JUZGADOS 9º CIVIL DEL CIRCUITO y 4º DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso divisorio No. 2010-00367 y el proceso constitucional No. 2017-01230.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDGAR MEZA PORTO interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso constitucional que cursó bajo el número de radicado 2017-01230. En tal sentido, expone que su hermano Oswaldo Meza Cardales interpuso acción de tutela contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad porque, dentro de la actuación judicial correspondiente al proceso divisorio material No. 2010-00367 -al interior del cual ellos intervienen en calidad de demandantes-, al adoptar las decisiones de fecha 16 de diciembre de 2016 y 4 de abril de 2017, incurrieron en vías de hecho lesivas de sus garantías fundamentales pues, «desconocieron los actos procesales previos que se habían agotado, entre ellos, la decisión de fondo en la que se ordenó la división material de la común».

En particular, aseveró el libelista que en esa actuación «no se respetaron las reglas propias del juicio», pues aunque el proceso divisorio ya había sido definido con la providencia que ordenó la división material de la cosa; encontrándose éste en la etapa ejecutiva de la decisión, el juzgado referido, en providencia del 16 de diciembre de 2016 « declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, ordenando, en consecuencia, el rechazo de la demanda por no cumplirse con las exigencias de los requisitos legales para conocer un proceso divisorio».

Determinación esta última que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Ahora, a pesar de haberse expuesto y acreditado todas esas irregularidades demandadas, culminado el trámite constitucional referido, mediante sentencias del 31 de mayo y 12 de julio del año en curso, las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negaron el amparo constitucional reclamado, considerando de manera desatinada y equivocada que las providencias censuradas no lucían arbitrarias o caprichosas.

Por ende, solicita el accionante que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se dejen sin efecto, tanto las providencias adoptadas en el marco del trámite constitucional censurado, como las proferidas dentro del proceso civil No. 2010-00367. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación se opuso a las pretensiones de la acción de tutela formulada por MEZA PORTO, por cuanto, en su criterio, las decisiones adoptadas en el marco de la acción de tutela con Rad. 2017-01230 se adoptaron «en estricto apego a la constitución Política y a la ley».

Además, dijo, «es importante advertir que el 2 de agosto del año en curso, fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión, mecanismo de defensa idóneo para controvertir la decisión adoptada por esta Colegiatura el pasado 12 de abril». Remitió copia del fallo STL10703-2017. 2. La Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la providencia emitida el 31 de mayo de 2017 dentro de la acción de tutela No. 2017-01230. 3.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena solicitó negar la protección de amparo reclamada por EDGAR MEZA PORTO, en razón a que la providencia del 4 de abril de 2017, emitida dentro del proceso civil No. 2010-00367 «se ajustó totalmente a derecho». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDGAR MEZA PORTO. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Atendiendo la naturaleza de la decisión, en pacífica jurisprudencia, se ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para atacar el fondo de una decisión que se profería en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera providencia está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así lo expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. 3. En el presente caso, cuestiona el accionante que las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en vías de hecho al momento de resolver la acción de tutela que su hermano Oswaldo Meza Cardales interpuso contra el Juzgado 9º Civil del Circuito de Cartagena y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, pues, explica el demandante, desconocieron que dentro de la actuación judicial correspondiente al proceso divisorio material No. 2010-00367 «no se respetaron las reglas propias del juicio» y por ese motivo, las decisiones de fecha 16 de diciembre de 2016 y 4 de abril de 2017 son contrarias a derecho.

En ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante en el fondo pretende es cuestionar el contenido de los fallos de tutela con radicación No. 2017-01230, generando un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo de una sentencia de igual naturaleza, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna en improcedente el nuevo mecanismo constitucional.

Se enfatiza, si lo que pretendía el demandante era criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 25 de agosto de 2017, fue excluido el expediente de su eventual revisión. Sobre el punto se señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.

SU-055/15- lo siguiente: (…) la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…] un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Asimismo, señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una decisión de instancia en tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.

Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y la impugnación existente en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “[…] no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.

Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva, vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada: “[d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido”. Así las cosas, no cabe duda que la demanda constitucional invocada por EDGAR MEZA PORTO no puede ser atendida, pues, bajo los lineamientos expuestos en precedencia, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.

Además, valga enfatizar, frente al caso que concita la atención de la Sala, no se observa, ni así lo alegó el demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia. Ello porque, valga enfatizar, en la decisión de segunda instancia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se indicó que al trámite constitucional fueron «vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso divisorio no. 13001310300420100036700», dentro de las que se encuentra el aquí accionante EDGAR MEZA PORTO.

Por ende, es claro que, al haber sido convocado al trámite constitucional, el mencionado actor tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, mediante la presentación de memoriales que le permitieran exponer sus argumentos a favor de la solicitud de amparo formulada por su consanguíneo, presentar pruebas, ejercer el derecho a impugnar las providencias en caso de que resulten adversas a sus intereses, e inclusive, solicitar ante la Corte Constitucional, la revisión de los fallos que por esta vía censuró. Sin embargo, dejó de lado esos mecanismos de defensa que tenía a su alcance, lo que no puede subsanarse a través de la interposición de una nueva demanda de tutela.

En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior). 4.

En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras. � Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional.

El expediente No. T6311822 registra: «No Seleccionado para Revisión: Ago 25 2017. Comunicación Decisión No Seleccionada para Revisión: Sep 11 2017. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Sep 11 de 2017.» 13