Radicado Nº 95237 HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP19211-2017 Radicación Nº 95237 Acta 376 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el agente oficioso de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de octubre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de un lado, amparó su derecho fundamental al debido proceso administrativo, y de otro lado, negó la protección constitucional deprecada respecto a sus derechos constitucionales a la salud y vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la Clínica Regional Oriente de la Policía Nacional, en actuación que vinculó a la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, junto con la I.P.S. Serviclínicos Dromédica S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere el agente oficioso de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA que el 5 de febrero de 2017, mientras se dirigía en su motocicleta a prestar el servicio militar obligatorio como Auxiliar de Policía Bachiller sufrió un accidente de tránsito, siendo traslado a la IPS Servicios Dromédica S.A. de la ciudad de Bucaramanga, donde le diagnosticaron « Trauma raquimedular desde unión cráneo cervical A C6-C6», « fractura lineal del arco anterior de C1 » y « Trauma facial », junto con otras lesiones, permaneciendo en esa institución hasta el 17 de abril del año en curso.
Relata que durante el tiempo en que fue atendido en la I.P.S. referenciada con cargo al SOAT y mientras se encontraba a la espera de intervenciones quirúrgicas, sufrió en repetidas ocasiones paros cardiorrespiratorios que le produjeron hipoxia isquémica, lo que afectó, por la falta de oxígeno, su función neurológica. Expone que del 17 de abril al 1º de junio fue atendido en la I.P.S. Fundación Cardiovascular Zona Franca S.A.S., donde fue intervenido quirúrgicamente por neurocirugía, siendo diagnosticado con secuelas neurológicas severas y persistencia del estado vegetativo, decidiéndose en consecuencia continuar con un plan de hospitalización domiciliaria.
Denota que la Policía Nacional, entidad encargada de prestar y asumir sus servicios médicos, decidió hospitalizarlo en la ESPIM Clínica Regional del Oriente, donde debía continuar su plan de recuperación, dado su especial estado de salud. Agrega que la ESPIM Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional se encuentra vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, al no suministrarle pañales Tena Slip talla L; pañitos húmedos Pequeñín Aloe Vera por 120 unidades para su limpieza corporal; las cremas Ultramar o Marly por 750 ml destinadas a evitar la aparición de escaras, al estar postrado en cama 24 horas al día; ni Lubriderm por 750 ml para la resequedad de su cuerpo.
Insumos que precisa, son requeridos a sus familiares de manera verbal, quienes los asumen con sus propios ingresos, cuando ello es obligación de la Policía Nacional. Añade que no le son practicadas de manera constante las terapias físicas y respiratorias diarias, ni las valoraciones por neurología, siquiatría y sicología que su condición demanda, al tiempo que reprocha el estado de las instalaciones y el manejo de los insumos por parte del personal de la ESPIM Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, al considerarlos inadecuados para su estado de salud.
En consecuencia, acude el agente oficioso de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA a la acción de tutela para lograr el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, solicitando se ordene a las accionadas que, de manera inmediata y sin obstáculo alguno procedan a suministrarle los insumos referidos; así como la realización de la Junta Médica Laboral que incluya la especialidad de neurología, y, el traslado a instalaciones hospitalarias aptas para la recuperación de su salud, junto con el tratamiento integral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Bucaramanga ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Dirección de Sanidad Seccional de Santander de la Policía Nacional solicitó negar el amparo invocado, luego de enseñar que ciertamente HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA prestó servicio militar en la Policía Nacional entre el 9 de febrero de 2016 y el 8 de febrero del año en curso, mes último en el que se vio involucrado en un accidente de tránsito.
Alude que a pesar de haber finalizado la prestación del servicio militar el 8 de febrero de 2017 y que los servicios médicos del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional solo cubren hasta un mes luego del licenciamiento, a ACEVEDO CASTAÑEDA se le han proporcionando los mismos por cuestiones humanitarias, encontrándose en la actualidad interno en la Clínica accionada.
Frente a la realización de la Junta Médico Laboral, expone que ha requerido en diferentes oportunidades a sus progenitores con el fin de que inicien el trámite de interdicción y así continuar con el proceso correspondiente; advirtiendo no tener responsabilidad en su atención médica, al haber culminado el su servicio, razón por la que debe ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Agrega que la pretensión de lograr un tratamiento integral se encuentra llamada a fracasar al no existir órdenes médicas proferidas por esa Dirección de Sanidad Seccional, argumento que utilizó igualmente para la entrega de pañales, pañitos húmedos y cremas humectantes y anti escaras, frente a los cuales agregó que en virtud del mandato constitucional de solidaridad deben ser suministrados por sus familiares. 2.
El Departamento Jurídico de la I.P.S. Serviclínicos Dromédica S.A., indicó que el actor fue atendido en la Unidad de Cuidados Intensivos de esa entidad tras un accidente de tránsito, donde le prestaron los servicios médicos por las especialidades que requirió sin vulnerarle sus derechos fundamentales. 3. La ESPIM Clínica Regional Oriente de la Policía Nacional guardó silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de octubre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de un lado, amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA, ordenando a la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a adelantar las gestiones administrativas a fin de programar al actor junta médico laboral, sin que supere el término de 15 días para su realización; y de otro, negó las restantes pretensiones formuladas en la demanda.
En sustento, señaló que la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional vulneró el derecho al debido proceso administrativo de ACEVEDO CASTAÑEDA, como quiera que para la fecha del accidente de tránsito (5 de febrero de 2017) se encontraba prestándole sus servicios como Auxiliar de Policía Bachiller y a la fecha de interposición de la demanda no había dado apertura al proceso médico laboral, cuando no existía duda de las secuelas derivadas de aquél infortunio y su pérdida de capacidad laboral.
De otra parte, respecto a la queja constitucional presentada por la parte actora como transgresora de sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, denotó el oportuno actuar de la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, al proporcionarle todos los cuidados médicos asistenciales que demanda para la mejoría de su estado de salud, precisando que las instalaciones del centro asistencial, donde se encuentra hospitalizado, cuenta con las suficientes condiciones de asepsia, contrario a lo afirmado por el demandante.
IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el agente oficioso de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA solicitó su revocatoria, insistiendo en que por las graves condiciones de salud en que éste se encuentra (estado vegetativo), resulta evidente la utilización de pañales, pañitos húmedos, crema hidratante y crema para las escaras, por lo que insiste en su suministro, así como en la atención por neurología, la cual por no haberse dado aún, ha limitado el diagnostico de un tratamiento, órdenes médicas o plan de manejo especializado.
Destacó que las lesiones sufridas son consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio y sus familiares no cuentan con los recursos económicos para costear los insumos ahora demandados. Por último, añadió que desde su intervención en la I.P.S. Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S. se dispuso un plan de hospitalización domiciliaria, sin que a la fecha se le hubiese dado cumplimiento a tal determinación. En ese contexto, reiteró la protección a sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas, y se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es su superior funcional. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
Previo a resolver el asunto es necesario reconocer el interés jurídico que le asiste al agente oficioso de HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA para impugnar el fallo de primera instancia, ya que si bien el A quo concedió amparo a su derecho al debido proceso administrativo, lo cierto es que no fueron concedidas la totalidad de las pretensiones de la demanda, en concreto, se negó la protección del derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas, concretamente, tratamiento integral, insumo de pañales, pañitos húmedos, crema humectante y anti escaras, así como la hospitalización domiciliaria su traslado a una entidad apta y el acompañamiento de auxiliar de enfermería. 4.
En primer lugar, para resolver las inconformidades de la impugnación, encuentra la Sala que en el material probatorio no obra algún concepto médico que autorice o sugiera la necesidad de suministrar al agenciado ACEVEDO CASTAÑEDA los pañales, pañitos húmedos, crema humectante y anti escaras pretendidas, teniendo en cuenta que el paciente se encuentra hospitalizado en el ESPIM Clínica Regional del Oriente, donde es asistido por el personal galeno autorizado, al estar en estado vegetativo.
Para que por esta senda constitucional se acceda a la provisión de insumos, tales como los que pretende el accionante, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha sido insistente en determinar que dentro del trámite se debe demostrar la existencia de una orden médica previa: «debido a que es el profesional médico quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos solicitados, condiciones se los cuales, por su formación, carece el juez ».
(C.C. T-760 de 2008). Y es que el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad prestadora del servicio de salud, siempre que reúna los siguientes requisitos: «(i) cuando se autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) cuando se tuvo en cuenta la historia clínica particular de la persona para autorizarlo, y (iii) cuando se ha valorado adecuadamente a la persona, y ha sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha patología» (Cf.
Corte Constitucional, sentencias T-378 de 2000, T-741 de 2001, T-476 de 2004 y T-745 de 2013, entre otras). También ha admitido, de forma excepcional, la posibilidad de suministrar insumos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un médico tratante, siempre y cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea la historia médica o alguna recomendación clínica, la plena necesidad de lo requerido por el accionante (Cf. sentencia T-782 de 2013).
Situaciones que en este asunto no se presentan, no solo porque la entidad prestadora del servicio de salud, en este caso, la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional en momento alguno ha negado la prestación del servicio de salud al paciente, sino porque no cuenta con una orden médica que cumplir para proporcionar lo pedido, sin que entonces haya la oportunidad de autorizar o negar los citados insumos.
De manera específica el censor insiste en la necesidad de pañales marca Tena Slip talla L; pañitos húmedos Pequeñín Aloe Vera por 120 unidades, crema antiescaras Ultramar o Marly por 750 ml y Lubriderm por 750 ml; sin embargo, no logró demostrar con suficiencia la inminencia de los mismos, cuando lo que sí está demostrado es que ACEVEDO CASTAÑEDA se encuentra como interno, con atención hospitalaria 24 horas por el personal galeno, en la ESPIM Clínica Regional del Oriente de la Policía Nacional, lo que permite entender que aquella entidad, como autoridad responsable de la salud del agenciado, le está prestando los servicios de salud que requiere.
Ahora, hasta tanto se defina su situación particular a través de junta médico laboral, debe suministrarle todos aquellos insumos, elementos, medicamentos, procedimientos y demás requerimientos que demande su especial estado de salud. Lo anterior, conforme a las previsiones del art. 27 del Decreto 1795 de 2000, que prevé el Plan de Servicios de Sanidad Militar y policial, que cubre la atención integral para sus afiliados y beneficiarios, en conjunción con el art. 6º de ese precepto legal, que contiene los principios y características del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, donde se destacan los correspondientes a calidad, orientado a satisfacer las necesidades y expectativas razonables de sus usuarios; eficiencia, para que los recursos administrativos y financieros disponibles sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; y, protección integral, en lo que toca con los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación en los términos y condiciones que se establezcan en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial.
Entonces, es claro que el recurrente acude a la tutela como si se tratase de un medio adicional para lograr órdenes a las autoridades de salud, cuando éstas ni siquiera se han enterado de las necesidades que presenta, olvidando que este medio subsidiario se dirige exclusivamente a proteger derechos fundamentales vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades, sin que en este caso se hubiese demostrado arbitrariedad alguna por parte de la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, razón suficiente para entender ajustada a derecho la decisión del a-quo de negar el suministro de pañales, pañitos húmedos, cremas humectantes y anti escaras. 5.
Conclusión precedente que impide igualmente abordar el fondo de los puntos de impugnación con los que se persigue el traslado del accionante a otra institución -hospitalaria- que cuente con instalaciones aptas, necesarias e higiénicas para su especial estado de salud o su lugar de residencia bajo el programa de hospitalización domiciliaria, junto con el servicio de auxiliar de enfermería de manera permanente, respecto de los cuales, huelga reiterar, no se advierte que la parte actora hubiese presentado algún requerimiento en tal sentido ante la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional, de ahí que no se pueda conceder prosperidad a esa pretensión. 6.
En segundo lugar, en relación con la orden de tratamiento integral cuya ausencia en la sentencia de primera instancia reprocha el recurrente, es preciso recordarle que el amparo fue para el derecho fundamental al debido proceso, no a la salud. Por ende, no podía el A quo ir más allá, extendiendo el alcance del fallo a los insumos, demás medicamentos y tratamientos que su enfermedad requiriera, cuando la entidad accionada aportó « reporte de caso HUGO JAVIER ACEVEDO CASTAÑEDA », donde se especifica que el paciente se encuentra recibiendo atención por la especialidad de Medicina Interna, quien avaló, ajustó y definió su tratamiento a seguir, al igual que recibe diariamente terapias físicas, respiratorias y ocupacionales.
De manera que, impartir una orden en ese sentido, se estaría imponiendo a la Dirección de Sanidad Seccional Santander de la Policía Nacional la carga de asumir un tratamiento integral conformado por prestaciones futuras e inciertas, respecto de las cuales no existe la posibilidad de establecer en este momento su conexidad con el derecho a la vida, privando a la entidad de la posibilidad de ejercer en el futuro su derecho a la contradicción. Máxime cuando, se itera, es su obligación legal, conforme a los principios que regentan el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, prestar los servicios demandados a sus afiliados y beneficiarios en forma adecuada, oportuna, suficiente y de manera integral en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación y rehabilitación, entre otros.
Sobre el particular, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que debe «negarse la pretensión de autorizar un tratamiento integral indeterminado e indefinido, como lo solicitó la accionante, toda vez que, de un lado, no se evidencia que la EPS-S demandada esté faltando a su deber de prestar atención médica; y, de otro, según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede concederse para proteger amenazas ius fundamentales futuras y desconocidas».
(CSJ STP, 28 Nov. 2012, rad. 64222, reiterada CSJ STP, 05 Nov. 2013, rad. 70052, CSJ STP, 12 Feb.2013, rad. 64367, entre otras). 7. Así las cosas, lo expuesto resulta suficiente para que esta Sala confirme la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación antecedente.
Segundo. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 26 cuaderno del Tribunal. � C.C. sentencia T-677 de 1997 y T-502 de 2006. 2