Tutela de 1ª instancia nº 95214 Mario León Sepúlveda Flórez y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19210-2017 Radicación n° 95214 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los ciudadanos MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa e igualdad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n° 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469).
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 5 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro condenó a los ciudadanos MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a 9 años de prisión, al hallarlos responsables de la comisión del punible de actos sexuales con menor de catorce años. 2.2.
La referida determinación fue apelada por la defensa en aquella fecha y sustentada el 14 de idénticos mes y año, siendo concedido el recurso a través de proveído del siguiente 27 de junio por el fallador de primera instancia. Sin embargo, dicho instrumento de defensa fue declarado desierto mediante auto del 15 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, tras argumentar que el mismo fue justificado de manera extemporánea.
Dicha decisión fue impugnada con el recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma adversa a los intereses de los accionantes[footnoteRef:1]. [1: No se advierte en el expediente la fecha de dicha providencia, pues el cuerpo colegiado accionado relata tal actuación pero no enuncia la calenda en que fue emitida y tampoco aportó prueba de la misma.] 2.3.
Los demandantes están inconformes con el auto en virtud del cual fue declarada desierta la alzada, pues consideran que constituye vía de hecho, toda vez que, presuntamente, los días 6 y 7 de junio de 2017, por disposición de Asonal Judicial, hubo cese de actividades en las instalaciones donde funciona el Juzgado en comento, ocasionando que «no se [recibieran] memoriales con destino a los procesos», motivo por el cual sostienen que los términos para la sustentación del aludido instrumento de protección comenzaron a partir del 8 y hasta el 14 de iguales mes y año. III.
PRETENSIONES 3. Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada, en aras que se disponga «la tramitación del recurso de Apelación (sic) propuesto» y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se abstenga de «tramitar el incidente de reparación integral hasta tanto se resuelva la presente acción Constitucional (sic) y el recurso de alzada».
IV. INFORMES 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, además de informar el curso del proceso penal adelantado en contra de los ciudadanos SEPÚLVEDA FLÓREZ y SEPÚLVEDA RAMÍREZ, en el ámbito de sus competencias, manifestó que la providencia atacada se ajusta al ordenamiento jurídico. 5. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro arguyó que, a pesar de no regentar ese ente judicial otrora, «pudo constatar con los empleados del mismo y con el Centro de Servicios Administrativos, que durante los días seis (6) y siete (7) de junio de 2017 no se prestó atención al público, de ahí que en la constancia de traslado secretarial para sustentar el recurso se haya tenido como fecha de inicio el día ocho (8) y como finalización el catorce (14) del mismo mes para los recurrentes», motivo por el cual fue concedida la apelación, pues, en su criterio, fue sustentada el último día otorgado para esos fines. 6.
Finalizó exponiendo que «una vez revisado el expediente se pudo constatar que la empleada a cargo del mismo omitió anexar la constancia sobre la suspensión de términos judiciales». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 8.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el cuerpo colegiado accionado, al declarar desierto, mediante auto del 15 de septiembre del corriente, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a través de apoderado especial, contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, al interior de la causa rotulada con el nº. 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469), lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, defensa e igualdad de los demandantes, en atención a que, presuntamente, el Tribunal no tuvo en cuenta el cese de actividades ocasionado por Asonal Judicial durante los dos días hábiles siguientes a la emisión de la decisión sancionatoria, lo cual condujo a correr los términos de la sustentación de la alzada hasta el 14 de idénticos mes y año, fecha en la que fundamentaron su impugnación. 9.
Respecto de la posibilidad de admitir el examen de amparo cuando la conducta que atenta o vulnera una garantía constitucional deriva de una determinación judicial, es pertinente recordar que el pronunciamiento CC C-590-2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra dichas providencias. 10.
En ese sentido, se extrae que para la viabilidad de la revisión de un fallo judicial por el juez constitucional, la demanda debe: (i) tratar sobre un asunto de relevancia constitucional; (ii) agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por la legislación aplicable; (iii) presentarse en un término oportuno y razonable;
(iv) si la alegación del defecto es por una irregularidad procesal, esta debe ser de tal magnitud que impacte en el sentido de la decisión; (v) una especificación detallada de los hechos; y (vi) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela. 11. De igual modo, en esa misma sentencia de constitucionalidad, además de pronunciarse sobre los anteriores requisitos formales, se señalaron las causales especiales para la procedibilidad de la acción de amparo contra las decisiones judiciales.
Estas son: 11.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 11.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11.3. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o una imprecisión cometida por parte de terceros u otros servidores judiciales, lo condujo a la adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa fundamentación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 11.7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 11.8. Violación directa de la Constitución. 12. Estos eventos, en que procede la acción de tutela contra providencias, involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en casos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta Política, sí se trata de determinaciones ilegítimas que afectan garantías judiciales. 13.
En conclusión, se ha reiterado que ante la concurrencia de los requisitos generales y, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las determinaciones judiciales, es viable ejercitar la demandan de amparo como mecanismo excepcional por vulneración de prerrogativas supralegales. 14. En el caso bajo estudio, advierte la Sala que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues los demandantes alegan la vulneración al principio de la doble instancia;
(ii) contra la determinación reprochada interpusieron el único recurso procedente (reposición), el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo; (iv) se efectuó una especificación detallada de los hechos que motivaron el origen de este diligenciamiento, (v) la presunta inobservancia del aludido cese de actividades fue determinante para arribar a la conclusión de declarar desierta la alzada en comento; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. 15.
Superado los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, nos centraremos en la causal específica de error inducido, en aras de definir el problema jurídico subsistente en este asunto concreto. 16. En ese orden de ideas, percibe la Corporación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al interior de la causa rotulada con el nº. 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469), el 15 de septiembre de 2017, en virtud de las piezas procesales que reposaban en el expediente, adoptó la decisión que es objeto de ataque en esta sede.
Veamos sus consideraciones: El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro – Antioquia, mediante sentencia del lunes 5 de junio de 2017, a la cual dio lectura en la misma fecha, condenó a los señores MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Inconforme con tal decisión, El (sic) defensor de los procesados interpuso el recurso de apelación, el cual sustentaría dentro del término legal.
Entonces, el término de cinco (5) días a efectos de que la parte interesada presentara la respectiva sustentación del recurso, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, vencían el lunes 12 de junio de 2017, es decir, en los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo antes referida.
A pesar de lo anterior, el Juzgado elaboró una constancia de traslado secretarial, contando los términos para que el recurrente sustentara el recurso desde el jueves [8 de junio de 2017] hasta el miércoles 14 de junio de 2017. Por su parte, el defensor presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación el último día referido en el traslado secretarial, ello implica que lo hizo de manera extemporánea, pues el término que tenía para ello y que era de su conocimiento vencía el 12 de junio de 2017 a las 5:00 de la tarde.
Importa precisar en este punto, que los términos para la sustentación del recurso son legales, por lo tanto una constancia secretarial no puede alterarlos. Se precisa que tal actuación judicial no marcaba el inicio del término para sustentar el recurso, el cual se determina a partir de la audiencia de lectura de fallo y la impugnación presentada por la defensa.
Además, a las partes les asiste el deber de cuidado en los procesos judiciales, aplicar la Ley procesal vigente, y constatar que la información de las autoridades judiciales sea correcta. (Énfasis fuera de texto). 17. Tal determinación, a juicio de la Sala, es acorde con lo que existía para esa época en la foliatura. Sin embargo, no puede desconocerse el informe rendido en este trámite constitucional por la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, quien arguyó, a pesar de no ser la líder de ese ente judicial otrora, que: [P] udo constatar con los empleados del mismo [ente judicial] y con el Centro de Servicios Administrativos, que durante los días seis (6) y siete (7) de junio de 2017 no se prestó atención al público, de ahí que en la constancia de traslado secretarial para sustentar el recurso se haya tenido como fecha de inicio el día ocho (8) y como finalización el catorce (14) del mismo mes para los recurrentes.
(Énfasis fuera de texto). 18. Situación que es corroborada por la Directora del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro[footnoteRef:2], pues mediante Oficio nº. 00079 del 19 de septiembre de 2017, informó al abogado de los demandantes lo siguiente: [2: Ver folio 121, reverso.] Acorde a su solicitud, se informa que los días 06 y 07 de junio del año en curso, el centro de servicios judiciales atendiendo las directrices dadas por Asonal Judicial SI (sic), del cual hace (sic) parte varios de los empleados y funcionarios de los Juzgados de Rionegro, y por voluntad de la asamblea se unió al cese de actividades desarrollado a nivel nacional en la Rama Judicial en correspondencia con las negociaciones que se venían adelantando con el Gobierno Nacional, respecto del aumento salarial y demás puntos del pliego de condiciones.
Por las razones expuestas, para el día (sic) 06 y 07 de junio de 2017 no se recibieron memoriales con destino a los procesos, solo se atendió el control de garantías y las tutelas relacionadas con la vulneración del derecho fundamental a (sic) salud. (Énfasis fuera de texto). 19. De conformidad con lo descrito en precedencia, no cabe duda que durante los días 6 y 7 de junio de 2017, la función pública de la administración de justicia en la edificación donde funciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro (Palacio de Justicia José Hernández Arbeláez), con ocasión al cese de actividades propiciado por Asonal Judicial, estaba inhabilitada para los usuarios en general[footnoteRef:3], lo cual implicó, dada las consecuencias excepcionales de aquella conducta, que se corrieran los términos para la sustentación del recurso vertical interpuesto por los accionantes SEPÚLVEDA FLÓREZ y SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a partir del 8 y hasta el 14 de idénticos mes y anualidad. [3: Téngase en cuenta que Asonal Judicial permitió, únicamente, el funcionamiento de «control de garantías y las tutelas relacionadas con la vulneración del derecho fundamental a (sic) salud».] 20.
Así las cosas, se afirma que en el presente caso se configuró la causal específica de error inducido porque, al existir una falta de coordinación y liderazgo entre los integrantes de la referida agencia judicial, dejó de consignarse la mencionada situación anómala en el expediente, al punto que la constancia secretarial[footnoteRef:4] en la que se basó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia[footnoteRef:5] para declarar desierta la alzada, no aludió a dicho incidente, en aras de justificar los motivos por los cuales en la foliatura rotulada con el nº. 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469), empezaban a contabilizarse los términos, para los recurrentes, desde «JUNIO 08 DE 2017 8:00 A.M (sic) » y cuya fecha de vencimiento era «JUNIO 14 DE 2017 5:00 P.M (sic) ». [4: Ver folio 112.] [5: Recuérdese que el cuerpo colegiado accionado labora en Medellín y el Juzgado vinculado a este asunto en Rionegro, motivo por el cual aquella Colegiatura no estaba obligado a conocer la ocurrencia del aludido incidente.] 21.
Se sostiene que de haber reposado la señalada certificación dentro de la causa, la decisión adoptada el 15 de septiembre del corriente año, hubiese sido favorable para los intereses de los libelistas, en el sentido que la sustentación de la alzada se hubiera considerado oportuna (inc. 2º del artículo 179 de la Ley 906 de 2004). 22. La anterior reflexión obedece a que el referido cese de actividades, en el municipio enunciado, constituyó una situación excepcional al interior del normal desarrollo de la función pública de la administración de justicia, pues, de acuerdo con lo analizado previamente, se impidió a los ciudadanos SEPÚLVEDA FLÓREZ y SEPÚLVEDA RAMÍREZ acceder al aparato jurisdiccional del Estado, lo que de suyo les imposibilitó ejercer sus garantías procesales durante las fechas 6 y 7 de junio de 2017. 23.
Siguiendo ese hilo conductor, resultó, por consecuencia, lesionado al derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en su acepción de la doble instancia, en la medida que les fue anulada la posibilidad que el superior funcional del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro analizara la juridicidad del fallo condenatorio impugnado. 24.
Por ende, se torna imperioso amparar la aludida prerrogativa a los memorialistas y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del asunto rotulado con el número 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469), así como las actuaciones judiciales posteriores. 25.
Consecutivamente, se ordenará a dicho cuerpo colegiado que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SEPÚLVEDA FLÓREZ y SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a través de apoderado especial, contra la decisión emitida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, conforme los parámetros analizados en precedencia. 26.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su acepción de la doble instancia, a los ciudadanos MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ, por los motivos ofrecidos.
SEGUNDO: DEJAR sin efectos el auto proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, dentro del asunto rotulado con el número 05-318-60-00336-2015-00013 (NI 2016-00469), así como las actuaciones judiciales posteriores.
TERCERO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIO LEÓN SEPÚLVEDA FLÓREZ y LUIS FELIPE SEPÚLVEDA RAMÍREZ, a través de apoderado especial, contra la decisión emitida el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, conforme los parámetros analizados en precedencia.
CUARTO: REMITIR el expediente, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15