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STP1921-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Rad. 102635 Silverio Velandia Cardona JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1921-2019 Radicación n.° 102635 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Silverio Velandia Cardona, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de noviembre de 2018, que denegó por improcedente el amparo formulado contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Mariquita con Función de Control de Garantías y el Juzgado Penal del Circuito de Fresno con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 85 a 87, cuaderno 1. ] Manifestó el apoderado del actor que el 4 de abril de 2018, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita, la Fiscalía 32 Seccional formuló imputación en contra de su defendido por la conducta punible de homicidio en modalidad de tentativa, pese a no haberse entrevistado a todos los testigos presenciales de los hechos, lo que solicitó el 24 de octubre de 2017.

Expuso que durante la sesión alegó que la formulación de imputación adolecía de los requisitos formales y materiales consagrados en los artículos 287 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieran demostrar la inferencia razonable de la autoría por parte del accionante en la conducta punible.

Indicó que en esa oportunidad alegó que la fiscalía desconocía lo ocurrido la fecha de los hechos, ya que el imputado también resultó lesionado en razón de una herida mortal que le ocasionó la víctima, y que el ente acusador no había descartado o corroborado la legítima defensa. Adujo que pese a todas sus alegaciones, el Juzgado Primero Promiscuo de Mariquita le impartió legalidad a la imputación con fundamento únicamente en dos elementos materiales probatorios.

Refirió que el 9 de octubre del año que avanza, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mariquita se adelantó audiencia de nulidad de la imputación, sustentando su solicitud en Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia e indicó al despacho en mención por qué se consideraban vulnerados los derechos y principios constitucionales fundamentales del actor, con la citada audiencia y los elementos materiales probatorios que demostraban sus dichos.

Indicó que el Juzgado en mención no accedió a la nulidad, decisión que fue apelada Siendo confirmada por el Juzgado penal del Circuito de Fresno, actuaciones que en su criterio vulneran el debido proceso, justicia, dignidad humana y buen nombre del accionante. Después de referirse de manera amplia a las razones por las cuales se debió acceder a la nulidad solicitada, insistir que la fiscalía no contaba con elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que le permitiera esclarecer los hechos objeto de reproche y confirmar o descartar una causal excluyente de responsabilidad (legítima defensa), señaló que esos aspectos no fueron tenidos en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó que se revoque o deje sin efectos el auto a través del cual se legalizó la imputación de cargos contra el señor Velandia Cardona. (Textual) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2018, denegó por improcedente el amparo invocado, al constatar que no cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado en contra del accionante no ha concluido.[footnoteRef:2] [2: Folios 85 a 99, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 05 de diciembre de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación insistiendo en los argumentos de la solicitud de amparo.[footnoteRef:3] [3: Folio 111 a 118, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión que denegó la nulidad de la formulación de imputación de cargos al accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 0.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. En el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la revisión de las pruebas obrantes, se constata que efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que las censuras contra la formulación de imputación deben ser definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación. La eficacia de estos mecanismos se evidencia a partir del hecho que la sentencia SP14191-2016 emitida por esta Corporación el 05 de octubre de 2016 dentro del radicado 45594, invocada como precedente vinculante por el accionante, fue proferida en sede de casación. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados. [footnoteRef:6] [6: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; STP192-2019, 15 ene 2019, Rad. 101857; entre otros.] Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Por cuanto la solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela proceda como mecanismo excepcionalísimo, y el accionante, tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Finalmente, en relación con el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).

Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Enviar la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10