CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1921-2014 Radicación n° 71715 Acta No. 48 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por DIOMER ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 14 de enero del año en curso por la “Sala de Decisión Constitucional” del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, trámite que se extendió a la Dirección de la Cárcel Bellavista. 1.
ANTECEDENTES Los expuso el Tribunal en los siguientes términos: “Relata el actor que el 12 de noviembre de 2013 elevó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, solicitud a través de la cual depreca la concesión del beneficio de la libertad condicional por reunir los requisitos objetivos y subjetivos que exige la normatividad para acceder a dicha prerrogativa, sin que hasta el momento de interponer la acción de tutela se hubiera emitido respuesta alguna por parte de la dependencia judicial accionada, con lo cual colige se encuentra vulnerado su derecho de petición”
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo deprecado por cuanto en el trámite constitucional el juzgado accionado allegó copia del auto en virtud del cual resolvió la solicitud de libertad condicional deprecada por el sentenciado, decisión notificada personalmente, dándole la oportunidad de interponer los recursos de ley, circunstancia que relevaba a la Sala de decidir sobre la procedencia o no de la tutela, pues la presunta violación del derecho demandado se encontraba debidamente superada.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo sin exponer razones acerca de su inconformidad 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín. 2.
Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme lo decidió el a quo, no se advierte afrenta alguna a los derechos fundamentales demandados por el actor, motivo por el cual el fallo impugnado habrá de ser confirmado. 3.1. Ha de tenerse en cuenta que la censura propuesta a través del libelo de tutela se circunscribía a la tardanza por parte del Juzgado accionado en emitir pronunciamiento sobre la solicitud de libertad condicional deprecada en su momento, circunstancia que se suscitó en virtud a que la dirección del penal no remitió en tiempo la documentación pertinente. 3.2.
Se tiene igualmente claro que el Despacho Judicial en el curso del trámite constitucional, en auto del 30 de diciembre del año pasado resolvió denegar el subrogado pretendido por el actor, decisión que valga anotar fue notificada personalmente haciéndole saber que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación. 3.3. Lo expuesto no deja duda en cuanto a que la solicitud presentada fue debidamente atendida por el Juzgado que actualmente vigila la sanción impuesta al demandante, luego con razón concluyó el Tribunal en el sentido que el amparo debía denegarse al haber desaparecido la situación que dio origen a su instauración y por ende, un eventual pronunciamiento carecía de objeto.
La Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” 4. Ahora, aunque el recurrente no indicó las razones de su inconformidad, es importante señalar que si la censura está orientada a poner en tela de juicio la determinación adoptada por el juzgado ejecutor, el amparo igualmente deviene improcedente, pues tratándose de una providencia judicial la acción de tutela no se ofrece procedente para cuestionarla dado su carácter eminentemente residual y subsidiario, en el entendido que si existen o existieron mecanismos de defensa idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar la protección solicitada. 4.1.
En este asunto se tiene que respecto de la decisión calendada el 30 de diciembre de 2013 procedían los recursos de reposición y apelación, de lo cual tenía pleno conocimiento el quejoso, escenario apto para exponer los cuestionamientos que estimara pertinentes en relación con dicha determinación, pero si no los promovió, es claro que el juez de tutela no puede emendar tal omisión. 5.
Suficiente lo dicho para confirmar la sentencia impugnada. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 39 cdno Tribunal � Folio 54 cdno ídem PAGE 6