Radicación n.˚ 94894 Tutela 2ª Instancia CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19209-2017 Radicación No.: 94894 Acta No. 376 Bogotá. D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Carlos Fernando Navarro Castellanos en representación de su padre CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA, contra el fallo proferido el 20 de septiembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el ÁREA DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de su progenitor.
Al trámite fueron vinculados, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Indicó CARLOS FERNANDO NAVARRO FONSECA, que su señor padre CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA, presenta los diagnósticos de “enfermedad cerebrovascular tipo isquémico, enfermedad renal crónica nefropatía diabética, síndrome anémico de origen renal, paciente de sonda vesical, neumonía crónica y (sic) infección de vías urinarias”, perdiendo su movilidad física y mental, por lo que se encuentra postrado en una cama; que por su condición toca trasladarlo para cumplir con varias citas médicas de control con los diferentes especialistas, lo cual se dificulta mucho por el estado en el que se encuentra.
Señaló que en la actualidad el médico tratante de su consanguíneo, le prescribió en orden de fecha 2017/02/03, los siguientes insumos: “pañales desechables adulto talla L (90 mensual), rollo de micropore 4 rollos, tirillas reactivas para glucometría 60 tirillas, guantes de látex 3 cajas, jeringas de 10 ml - 1 caja, jeringas de 20 ml - 1 caja, gasa estéril 3 paquetes x 24 unidades c/u, crema hidratante, 2 cremas anti escaras, 2 sonda Foley, 2 cistoflo”, que atendiendo que no se los habían suministrado, presentó el 18 de abril de los cursantes, petición dirigida al Jefe del Área de Sanidad de la Policía de N.S., donde reiteró la necesidad de los mismos, lo cual demuestra la desidia de la accionada para garantizar los servicios de salud que requiere su padre.
Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos fundamentales de su familiar, y se ordene al Área de Sanidad de la Policía de N.S., que: (i) autorice y suministre los insumos reseñados; (ii) proporcione el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para efectos de cumplir con las citas médicas especializadas; y (iii) garantice el tratamiento integral que requiere por sus patologías, debiendo entregar todos los insumos y medicamentos que prescriba su médico tratante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo de los derechos fundamentales de CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA. Lo anterior, explicó, porque de acuerdo con los elementos de juicio aportados al expediente, en particular, el informe rendido por el médico tratante del nombrado paciente, se pudo constatar que a éste se le han garantizado « todos los servicios de salud» requeridos para tratar las patologías que lo aquejan.
Inclusive, agregó, «sin que en estos momentos tengo alguno pendiente o por lo menos ello no se probó al interior del sumario». Por ende, señaló la primera instancia, no se evidencia de qué manera el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander le ha vulnerado algún derecho fundamental a NAVARRO FONSECA, pues lo cierto es que todos los medicamentos e insumos que le ha prescrito el galeno tratante, le han sido autorizados y suministrados oportunamente.
Además, cuenta también con los programas de médico domiciliario y traslado básico en ambulancia. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, Carlos Fernando Navarro Castellanos lo impugnó. Señaló que, aunque es cierto que la entidad demandada ha suministrado algunos insumos y medicamentos que requiere su progenitor para el tratamiento y cuidado de las enfermedades que padece, también lo es, que ello ocurrió hasta el 30 de junio del año en curso pues, a partir de esa fecha, dejaron de recibir pañales, crema antiescaras, guantes, jeringas y gazas.
Además, precisó, se encuentra pendiente control con medicina interna. Por ende, solicitó que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, seguridad social y protección especial de la tercera edad de su padre NAVARRO FONSECA, ordenándole al Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander que autorice a favor del mencionado paciente, « la entrega de los pañales desechables adulto talla (90 mensual), rollo de micropore 4 rollos, tirillas reactivas para glucometría 60 tirillas, guantes de látex 3 cajas, 3 cajas de jeringas de 10 ml, gasa estéril 3 paquetes x 24 unidades c/u, crema hidratante, 2 cremas antiescaras, 2 sonda Foley, 2 cistoflo, que están pendientes por entregar, al igual que le proporcione el servicio de ambulancia cada vez que se requiera para cumplir la citas médicas autorizadas por la DIRECCION DE SANIDAD y, crema antiescaras, medicamentos POS y NO POS y todos los elementos que le prescriba el médico tratante para que reciba una atención integral, tal como lo ordena nuestra jurisprudencia».
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. 3. La Constitución Política en su artículo 49 establece que la atención en salud además de ser un derecho, es también un servicio público a cargo de Estado, por lo que éste se encuentra comprometido a asegurar su efectiva prestación en términos de promoción, protección y recuperación, conforme lo ordenan los principios superiores de universalidad, eficiencia y solidaridad.
Debe propenderse además, por brindar una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental. Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.
(Destaca la Sala). (Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). De igual forma, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.
Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.
Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. (Destaca la Sala). 4. Ahora, tratándose de la atención por parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T-135 de 2006 señaló: El OBJETO del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido el artículo 5º ibidem que dispone: “[p]restar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.
( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). (Subrayas añadidas). El artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, por su parte se refiere al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, cuando dice: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP.
Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. (…) De lo anterior resulta claro entonces, que es deber de las fuerzas militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional –SSMP -.
(Destaca la Sala). 5. En el presente asunto, Carlos Fernando Navarro Castellanos manifiesta que el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander ha incurrido en actuaciones violatorias de los derechos fundamentales de su padre CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA pues, pese a que fue diagnosticado con las patologías « secuelas de enfermedad cerebrovascular, hemiplejia izquierda, hipertensión arterial estadio 2, diabetes mellitus controlada, retinopatía diabética, insuficiencia renal crónica estadio IV, síndrome anémico, infecciones de vías urinarias recurrentes, glaucoma», motivo por el cual, el médico tratante ordenó –mediante fórmula del 8 de marzo de 2017- el suministro de varios insumos y medicamentos, desde el 30 de junio del año en curso, éstos no le han sido autorizados ni entregados.
Además, censura que tampoco se le presta el servicio de ambulancia que necesita para asistir a las citas médicas especializadas. Frente a tal queja constitucional, la autoridad accionada informó que esas afirmaciones del actor no son ciertas, dado que en ningún momento se le ha negado la prestación de los servicios requeridos. Por el contrario, dijo expresamente, « hemos realizado todas las gestiones pertinentes para brindarle una atención integral de la mejor manera».
Así, en particular, reseñó que según las respectivas fórmulas médicas, a CARLOS ENRIQUE se le han autorizado, prestado y entregado, la totalidad de servicios de salud ordenados, así: INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 03 de Enero de 2017 • 10 Bolsas para nutrición enteral/gastrolisis x 1500cc • 02 Sistema o bolsas para drenaje urinarioadulto (cistoflo) 2000cc INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 27 de Marzo de 2017 • 09 Bolsas para nutrición enteral/gastrolisis x 1500cc • 02 Sistema o bolsas para drenaje urinarioadulto (cistoflo) 2000cc INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 27 de Abril de 2017 • 90 Pañales para adulto talla M • 02 Sistema o bolsas para drenaje urinarioadulto (cistoflo) 2000cc INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 01 de Junio de 2017 • 90 Pañales para adulto talla M • 02 Sonda Foley N° 18 • 01 Tiras para glucometría fraseo x 50 tiras • 01 Apósito de gasa 7.5 cms x 10 cms (3x6) • 02 Crema antiescara tarro x 500 gr • 01 Gasa estéril de 3" X 5" • 02 Guantes examen M • 02 Jeringas desechables de 1 Occ 21 x1 ~ • 02 Sistema o bolsas para drenaje urinarioadulto (cistoflo) 2000cc INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 24 de Junio 2017 • 90 Pañales para adulto talla M INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 30 de Junio 2017 • 03 Apósito de gasa 7.5 cms x 10 cms (3x6) • 02 Crema antiescara tarro x 500 grs • 02 Tiras para glucometría fraseo x 50 tiras • 03 Jeringas desechables de 1 Occ 21 x1 ~ • 90 Pañales para adulto talla L • 02 Sistema o bolsas para drenaje urinarioadulto (cistoflo) 2000cc INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 04 de Agosto 2017 • 01 Tiras para glucometría fraseo x 50 tiras INSUMOS ENTREGADOS DE FECHA 28 de Agosto 2017 • 03 Guantes examen talla M • 02 Crema antiescara tarro x 500 gr MEDICAMENTOS ENTREGADOS 28 de Julio de 2017 • Nifedipina Lib.30 mg • Insulina análoga de acción larga de 100UI/ML • Valsartan 160 mg • Atorvastatina (Cálcica) 20 mg • Ácido acetilsalicílico 100 mg • Lidocaína HCL simple Jalea 2% • Omeprazol 20 mg • Furosemida 40 mg • Fólico acido 1 mg • Carvedilol 6.25 mg MEDICAMENTOS ENTREGADOS 29 de Julio de 2017 • Glytrol bolsa x 1500 mi - Nutrición especializada para paciente diabético MEDICAMENTOS ENTREGADOS 04 de Agosto de 2017 • Corticoide + fenilefrina sol.
Oftálmica • Timolol + dorzolamida colirio oftálmico • Valpróico acido 250 mg • Solución salina normal 0.9% 500 mi MEDICAMENTOS ENTREGADOS 18 de Agosto de 2017 • Hierro sulfato 125mg/ml • Nitrofurantoina 100 mg • Clonidina clorhidrato 0.150 mg MEDICAMENTOS ENTREGADOS 19 de Agosto de 2017 • Eritopoyetina 2.000 UI MEDICAMENTOS ENTREGADOS 09 de Septiembre de 2017 • Glytrol bolsa x 1500 mi - Nutrición especializada para paciente diabético • Lidocaína HCL simple Jalea 2% • Insulina análoga de acción larga de 100UI/ML • Valsartan 160 mg • Omeprazol 20 mg • Nifedipina Lib. 30 mg • Nitrofurantoina 100 m • Atorvastatina (Cálcica) 20 mg • Ácido acetilsalicílico 100 mg • Clonidina clorhidrato 0.150 mg • Valpróico acido 250 mg • Acetaminofén x 500 mg • Furosemida 40 mg • Fólico acido 5 mg • Carboximetilcelulosa sódica 10mg/ml • Hierro sulfato 125 mg/ml • Carvedilol12.5 ml • Solución salina normal 0.9% 500 ml Destacó, también, que conforme la última fórmula médica adiada 12 de septiembre de 2017, se avaló la entrega de los siguientes insumos: « lancetas # 60, tirillas reactivas para glucómetro # 60, sonda Foley calibre 16 # 2 Y Cistoflo».
Por ende, mediante oficio No. 5-2017/DENOR-JEFAT-1.10 del 14 del mismo mes y año se le notificó a NAVARRO FONSECA que debía dirigirse al almacén de la dirección de sanidad, en el menor término posible para reclamarlos. Aunado a lo anterior, indicó que el médico tratante, Dr. Carlos David Argüello López rindió informe en el cual afirmó que CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA: (i) fue incluido en el programa médico domiciliario POMED en virtud del cual, un equipo interdisciplinario le realiza visitas mensuales, « para la formulación de sus medicamentos de control, orden de paraclínicos, seguimiento y control de sus comorbilidades», y que (ii) recibe atención semanal por el servicio de fisioterapia a domicilio como parte del proceso de rehabilitación; diagnóstico nutricional con control cada dos meses; y valoraciones por parte de psicología y trabajo social para examinar el estado de salud mental y la dinámica familiar.
Además, que: (…) en última valoración del mes de septiembre del presente año se le formularon los siguientes medicamentos e insumas que son los que el paciente sin más, necesita de manera estricta por sus condiciones médicas actuales: ASA 100 mg al día, Ácido Valproico 250 mg cada 12 horas, Ácido fólico 5 mg al día, Atorvastatina 40 mg al día, Clonidina 0.3 mg cada 6 horas, Insulina Glargina 16 UI en la noche, Valsartán 160 mg cada 12 horas, Carvedilol 12.5 mg cada 12 horas, Furosemida 40 mg al día, Omeprazol 20 mg al día en ayunas, Sulfato ferroso 30 gotas al día, Nitrofurantoina 100 mg al día, Nifedipino 30 mg cada 12 horas, Carboximetilcelulosa una gota en ambos ojos cada 6 horas, Acetaminofén 500 mg cada 6 horas por dolor o fiebre, Lidocaína simple Jalea para realizar cateterismo vesical, Nutrición completa líquida especializada para paciente diabético # 4 envases mensuales y se le envió además sondas Foley calibre 16 # 2, cistoflo # 2 (para realizar cateterismo vesical cada 15 días con orden de cambio por enfermería); tirillas reactivas para glucómetro y lancetas ( para la toma diaria de glucometrías).
Finalmente, expresó: Al paciente se la ha prestado el servicio de TAB (traslado básico en ambulancia) para las diferentes citas, procedimientos y/o intervenciones en la red externa o en el ESPAM. (Destaca la Sala). Sobre este particular, es preciso anotar que las afirmaciones anteriores encuentran respaldo en los documentos que el Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander aportó como anexos a la respuesta brindada al trámite constitucional.
Entre ellos: (i) informe médico rendido por el galeno Dr. Carlos David Argüello López, (ii) reporte de insumos y medicamentos entregados -planillas que además, están firmadas por Carlos Fernando Navarro como persona que los recibió- y (iv) oficio de notificación de entrega de insumos. En consecuencia, es palmario para la Sala que, tal y como fue considerado por la primera instancia, respecto de CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA no existe ninguna actuación u omisión lesiva de sus derechos fundamentales, imputable al Área de Sanidad de la Policía de Norte de Santander.
Todo lo contrario, lo expuesto en precedencia es demostrativo de que esa entidad ha brindado en la forma, oportunidad y periodicidad recomendada y prescrita por el médico tratante, la totalidad de medicamentos, insumos y servicios médicos requeridos por el nombrado paciente para atender las múltiples patologías que padece. Así, aunque su descendiente se queja de la falta de suministro de algunos elementos como «pañales, crema antiescaras, guantes, jeringas y gazas», ello se debe a que el médico tratante sólo los ordenó en una oportunidad y, en el informe del 13 de septiembre de 2017, no los señaló como aquellos insumos indispensables para NAVARRO FONSECA.
Además, no hay duda de que también se le ha prestado el servicio de ambulancia que garantiza su traslado a las citas médicas con los especialistas. Por ende, concluye la Corte que la entidad accionada, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna, con calidad y sin obstáculo alguno, ha brindado a CARLOS ENRIQUE NAVARRO FONSECA el tratamiento integral que requiere.
Se destaca, ha autorizado y entregado todos los insumos, procedimientos, tratamientos y demás servicios prescritos por su médico tratante. Por consiguiente, lo procedente será confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de primera instancia. Folio 50. � Ibíd. Folios 48 -50. � Ibíd. Folio 50. � Ibíd. Folio 78. � Ibíd. Folio 51. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folio 52. � Ibíd. Folios 51 – 52. � Ibíd. Folios 53 – 77. � Ibíd. Folio 78. 1 15