CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 95171 Tutela 1ª instancia EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP19208-2017 Radicación No.: 95171 Acta No. 376 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA y el JUZGADO 2º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el JUZGADO 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, el JUZGADO 3º PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ARMENIA, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL ARMENIA y las demás partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicación No. 2012-04167.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción que, dice, le fueron vulnerados en el marco del proceso penal con radicación Nº 2012-04167, que se adelantó en su contra por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese diligenciamiento, se incurrió en dos irregularidades a saber: (i) Falta de defensa técnica pues, en virtud de la deficiente asesoría brindada por el defensor público que lo representó, decidió erróneamente aceptar los cargos formulados por la fiscalía y renunciar al juicio oral, oportunidad en la cual pudo haber demostrado que la cantidad de sustancia estupefaciente hallada en su poder era para su consumo personal y no para desplegar actividades de narcotráfico.
Y (ii) violación de los principios de legalidad y favorabilidad por cuanto se aplicó, erradamente, la Ley 1709 de 2014, a pesar de que los hechos ocurrieron antes de su expedición y ello conllevó a que le fuera negada la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, como pretensión principal, solicita que se decrete la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación, a fin de que se corrija el yerro denotado que generó un vicio del consentimiento.
En subsidio de lo anterior, pide que se invalide el trámite desde la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, con miras a que se emita una nueva sentencia con base en las normas vigentes para el momento del acontecer delictivo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, en la medida en que «ha actuado conforme a los lineamientos legales y constitucionales».
Informó que ese despacho tiene a cargo la vigilancia de la pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta a MARULANDA COLORADO tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Sentencia que fue dictada en primera instancia por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia el 5 de junio de 2015, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 3 de diciembre siguiente.
Refirió, también, que durante la fase de ejecución de la sanción el mencionado condenado elevó sendas peticiones solicitando la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, así como la invalidación de la actuación penal adelantada en su contra por violación del derecho de defensa y debido proceso. Sin embargo, tales pedimentos fueron despachados desfavorablemente mediante autos del 1 de noviembre y 2 de diciembre de 2016 respectivamente.
Aportó copia de las sentencias de condena, así como de los autos referidos líneas atrás. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia comunicó que mediante decisión del 3 de diciembre de 2015 -cuya lectura se llevó a cabo el 9 del mismo mes y año-, se confirmó la sentencia de primera instancia dictada contra EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO como autor de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Además, aseveró, como no se interpuso recurso de casación, el fallo cobró ejecutoria el 16 de diciembre siguiente. 3. El Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia indicó que el 11 de julio de 2012 celebró audiencia preliminar en la cual la fiscalía le imputó cargos al aquí accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En esa diligencia, prosiguió, «el señor EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO estuvo asistido de defensor público, aceptó los cargos e imputación y previamente se le enteró de sus derechos a guardar silencio, a no autoincriminarse, a una defensa y un juicio, se le interrogó si había comprendido la imputación manifestando que sí, e igualmente se le explicó que estaba ante la posibilidad de aceptar o no la imputación y los efectos que ello conllevaba». 4.
El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia indicó que, por reparto, le correspondió conocer del proceso penal cursado contra EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO. En particular, afirmó que en audiencia del 5 de junio de 2015 verificó que el allanamiento a cargos realizado por el procesado « cumplió con los requisitos legales, por cuanto se le dieron a conocer los derechos que le asistían, las consecuencias de allanarse y los beneficios que le traería dicha, aceptación, manifestación que hizo de manera libre, consciente y voluntaria, por lo que se aprobó el mismo».
Además, que previo agotamiento de la audiencia prevista en el artículo 447 del C.P.P. se procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del antes mencionado, la cual fue confirmada íntegramente por parte del Tribunal Superior de Armenia el 9 de diciembre del año 2015. En consecuencia, considera el despacho accionado que no existe vulneración de las garantías fundamentales de MARULANDA COLORADO pues le fueron informados los derechos que le asistían y las consecuencias jurídicas que acarreaba la aceptación del cargo imputado.
Igualmente, dijo, contó con la adecuada asistencia del defensor público JAIRO MORENO BUITRAGO. De otra parte, en lo atinente a la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, mencionó que conoció en segunda instancia de dicha petición y mediante proveído del 3 de febrero de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó dicha pretensión, puesto que en el caso del señor EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO no se cumplen los presupuestos del artículo 38 original del Código Penal, ni el canon 38 modificado por le Ley 1709 de 2014.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO. 2. En el presente asunto, el nombrado actor solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y contradicción, se decrete la nulidad del proceso penal No. 2012-04167 que fue adelantado en su contra y culminó con sentencia de condena, en la cual se le impuso la pena de 48 meses prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Lo anterior, por cuanto afirma que en el trámite de ese diligenciamiento, se incurrió en dos irregularidades a saber: (i) falta de defensa técnica por indebida asesoría del abogado que lo representó durante el proceso penal, y (ii) violación de los principios de legalidad y favorabilidad, por aplicación errónea de una norma no vigente para el momento del acontecer delictivo. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias dictadas en su contra, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Además, no explicó por qué dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, a través del cual podía, en el caso de la aceptación de cargos remover: (…) alguna causa que produzca la afectación sustancial del debido proceso o la vulneración de las garantías fundamentales; problemática que, por lo general, es enmendable por vía de nulidad; y también es válida la impugnación por motivos diferentes, pero en todo caso ajenos al contenido de la conducta y la culpabilidad aceptadas, tales como el monto de la pena y las condiciones en que ha de cumplirse la misma (En ese sentido, CSJ AP, 7 dic. 2011, Rad. 36.505).
Entonces, era ese recurso extraordinario, la forma idónea para que controvirtiera las supuestas falencias de la actuación penal, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Así las cosas, pretermitió el demandante, el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Sobre este particular, ha dicho esta Sala de Tutelas en anteriores pronunciamientos: (…) la omisión en que incurrió el demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no se acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardo el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
(CSJ, STP 10 May. 2016, Rad. 85.669) (Destaca la Sala). 5. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco evidencia la Sala afectación alguna de las garantías del debido proceso y defensa que le asistían a EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO en calidad de procesado. Las razones son las siguientes: 5.1 En primer lugar, enseñan los medios probatorios allegados a este trámite que, en diligencia preliminar llevada a cabo el 11 de julio de 2012, una vez formulada la imputación contra MARULANDA COLORADO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el juez de control de garantías le informó al procesado que le asistía el derecho a un juicio público, oral, contradictorio y con inmediación de la prueba, así como el derecho a la no autoincriminación. Además, se verifica que luego de esas precisiones, el funcionario le preguntó que si había comprendido los términos de la imputación y que si era su deseo aceptar los cargos, frente a lo cual éste se pronunció de manera afirmativa.
Así, ante el allanamiento a la imputación realizado por el procesado, luego de verificar el juez de control de garantías que la aceptación de responsabilidad fue libre, consciente, voluntaria, y, valga destacar, debidamente informada y asesorada por su defensor, le impartió aprobación. Aunado a ello, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia indicó que en audiencia del 5 de junio de 2015 verificó que el allanamiento a cargos realizado por el procesado « cumplió con los requisitos legales, por cuanto se le dieron a conocer los derechos que le asistían, las consecuencias de allanarse y los beneficios que le traería dicha, aceptación, manifestación que hizo de manera libre, consciente y voluntaria, por lo que se aprobó el mismo».
(Destaca la Sala). Inclusive, en la sentencia de primera instancia se consignó: «en diligencia de imputación realizada el 11 de julio de 2012 ante el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia – Quindío, el ciudadano EDISON DANIEL MARULANDA COLORADO aceptó la imputación fáctica y jurídica (…). Cargos verificados por el Juez de garantías contando el procesado con la orientación de un defensor público ».
(Negrilla ajena al texto original). Por tanto, en el caso sub examine no admite discusión que la aceptación de responsabilidad que hizo EDISON DANIEL en la audiencia de formulación de la imputación, se realizó bajo el marco del respeto de las garantías fundamentales, pues se advierte que comprendiendo el alcance de la imputación fáctica y jurídica realizada por la Fiscalía y advertido sobre su derecho a la no autoincriminación y las consecuencias que genera el allanarse a la imputación, en forma libre, voluntaria Y asesorado por su abogado defensor, decidió declararse culpable.
Aunado a lo anterior, se constata, también que el nombrado actor en todo momento estuvo asistido por un abogado de oficio que agenció de manera adecuada por sus intereses, tanto así, que además de la asesoría que le brindó al momento del allanamiento a cargos, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el propósito de que le fuera otorgado al condenado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que representa una valiosa actividad defensiva.
Así las cosas, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en punto de la vulneración de sus derechos fundamentales no son ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación es que el acto de allanamiento a cargos se produjo con estricto respeto a las garantías fundamentales de MARULANDA COLORADO y estuvo exento de vicios en el consentimiento.
Además, se le garantizó a plenitud el derecho a la defensa técnica. 5.2 Tampoco le asiste razón al peticionario cuando afirma que la inaplicación del original artículo 63 del Código Penal –norma vigente para el momento del acontecer delictivo (10 de julio de 2012)-, fue la causa para que se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En efecto, disponía esa norma que la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia, se suspendería bajo la concurrencia de dos requisitos a saber: uno objetivo, referido a que la pena impuesta no excediera los tres (3) años y, otro subjetivo, relacionado con los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible.
Así, basta revisar la pena impuesta al procesado (48 meses de prisión), para establecer que en aplicación de esa disposición, no se cumple con el presupuesto de orden objetivo, dado que la pena de prisión que le fue impuesta excede los 3 años. Situación que, por demás, torna innecesario proseguir con el análisis de los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, por cuanto la disposición en cita establece como un imperativo, la concurrencia de los dos presupuestos ya mencionados.
Ahora, tal y como fue considerado en la sentencia de primera instancia, la situación particular de MARULANDA COLORADO tampoco acredita los presupuestos que para acceder a ese subrogado, contempló el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el mencionado artículo 63 del Estatuto Punitivo, pues «pese a reunir el requisito objetivo señalado en el artículo 29 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014, (…) el delito de estupefacientes se encuentra excluido de éste subrogado en virtud del contenido del inciso segundo del artículo 68 A».
Entonces, muestra lo anterior, que ni en vigencia del original artículo 63 del Código Penal, ni acudiendo a las modificaciones que de él realizó la Ley 1709 de 2014, era viable la concesión del subrogado de suspensión de la ejecución de la pena en el caso objeto de estudio. Por ende, se descarta la vía de hecho alegada por el accionante, dado que no aparece acreditada la conculcación de alguna garantía fundamental, evidenciándose más que lo pretendido por él es convertir la tutela en una nueva instancia con la cual pretende revivir etapas que ya fenecieron. 6.
En consecuencia, lo procedente será negar el amparo constitucional invocado por el mencionado accionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso… 17