Radicado No. 94677 LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP19207-2017 Radicación N. 94677 Acta 376 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus dos menores hijas, contra el fallo de 22 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, vida digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude a la acción de tutela LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ, en nombre propio y en representación de sus menores hijas M.C y M.C para reclamar la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad, vida digna y acceso a la administración de justicia, tras considerarlos lesionados dentro del proceso de trámite de extinción de dominio que se adelanta sobre bienes de Eduard Jesús Ortega Zuleta, quien fue su compañero permanente y padre de sus dos menores hijas.
Relata que la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá conoce del proceso No. 13375 ED respecto de los bienes de propiedad de Ortega Zuleta, entre éstos, el lote de terreno ubicado en la calle 8° No. 3-64 Urbanización Paolivella, municipio de La Paz, (Cesar), con matrícula inmobiliaria No. 190-74194, bien inmueble del que alega tener posesión desde el 10 de febrero de 2004 y al que le ha realizado mejoras, siendo en la actualidad su residencia. Señala que el ente acusador profirió resolución de inicio, disponiendo como medida cautelar la suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del citado inmueble, entre otros, los cuales quedaron a disposición de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S. Aduce que dicha entidad la ha requerido en varias oportunidades para suscribir contrato de arrendamiento, so pena de desalojarla del inmueble, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales y los de sus menores hijas, ya que ese apartamento constituye su residencia, sin que cuente con los recursos económicos para sufragar la mensualidad exigida por la SAE.
Expone que solicitó a la Fiscalía 21 Especializada ED reconocerla como afectada dentro de la causa de extinción, obteniendo como respuesta el Oficio No. 1845 de 28 de julio de 2017, por medio del cual se negó su pedido, indicándole que «ya que no es afectada dentro del proceso razón por la cual no tiene legitimidad en la causa». Señala que esa decisión va en detrimento de sus derechos fundamentales y sus menores hijas, dejándola sin la posibilidad de acudir al trámite de extinción, cuando es poseedora de buena fe y tiene interés jurídico en la causa, tanto que adelanta ante la jurisdicción civil un proceso de pertenencia para lograr la titularidad del inmueble.
En consecuencia, solicita que se acceda al amparo de los derechos fundamentales reclamados y se ordene reconocimiento como tercera de buena fe para actuar dentro del proceso de extinción, así como la suspensión de la medida administrativa de suscripción de contrato de arrendamiento que le impone la SAE- S.A.S. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
En respuesta, la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad de la demanda, advirtiendo que en momento alguno se han lesionado los derechos fundamentales reclamados en la demanda. Indicó que se examina en extinción de dominio del patrimonio de Eduard Jesús Ortega Zuleta, al parecer, implicado en la organización delincuencial «Los Coyotes», dedicados al tráfico de combustible, y quinen figura como titular del inmueble afectado, siendo reconocido dentro de la actuación por ser el titular de los derechos reales sobre el bien inmueble.
Señaló que el bien está bajo la administración de la SAE- S.A.S., ante la cual puede acudir la quejosa, sin que se hayan lesionado sus derechos fundamentales. 2. Por su parte, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S también se opuso a la prosperidad de la acción, destacando que no tiene injerencia en las decisiones judiciales de las cuales deviene su gestión, siendo la Fiscalía la encargada de adoptar las medidas cautelares sobre los bienes implicados, sin que pueda la acción de tutela intervenir en el trámite que legalmente está instituido para la extinción de dominio.
Añadió que la tutelante no cumple con los presupuestos para ser tenida como depositaria provisional o liquidadora de los bienes o sociedades puestas a disposición, sin que tampoco haya demostrado la existencia de un perjuicio de carácter irremediable que implique una intervención constitucional, por lo que el amparo no prospera. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 22 de septiembre de 2017, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo constitucional invocado.
Indicó que la accionante se duele de (i) no haber sido considerada como afectada dentro del proceso de extinción de dominio que se sigue contra el inmueble del que es poseedora, y (ii) carecer de condiciones económicas para sufragar un canon de arrendamiento, como le exige la SAE. El A quo inició por destacar que la calidad de afectado recae en el titular del derecho de dominio que ostenta Eduard Jesús Ortega Zuleta, válidamente reconocido en la causa extintiva, «no es Liliana María Zuleta Díaz, porque si contara con dicha calidad la hubiera soportado en la sede natural.
Por eso no fue incluida como afectada en el sumario» (Folio 107 cuaderno Tribunal). Ello, le resta legitimidad en la causa por activa a la accionante en cuanto al acceso a la administración de justicia «porque la exigencia estaría reservada para el padre de sus hijas, como ocurre en efecto en la sede natural» (Ibídem). Destacó que la accionante no cuenta con un derecho real, ni demostró con elemento idóneo el mismo, sin que tenga virtud para actuar en el trámite extintivo, cuando es en el proceso civil de pertenencia que adelanta en el que puede debatir las alegaciones que esboza.
Consideró el Tribunal que tampoco procede la intención de la accionante de ser depositaria provisional del inmueble cuando no ha acudido a la SAE, sin que pueda el juez de tutela intervenir en decisiones administrativas, además que dicha entidad ha actuado conforme a sus obligaciones legales. Por último, expuso que «el trámite se encuentra huérfano de evidencia que avise sobre un perjuicio irreparable que habilite la intervención del Juez Constitucional, al punto que Eduard Jesús Ortega Zuleta, viene ejerciendo sus derechos en el proceso ordinario, en esa medida Lina María Zuleta carece de legitimidad en la causa por activa en este caso».
LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante presentó memorial de impugnación, reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela, insistiendo en el derecho que le asiste para ser reconocida como afectada dentro del trámite de extinción de dominio del bien inmueble del que es poseedora. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 22 de septiembre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la demandante se centra en censurar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y de sus menores hijas, al debido proceso, igualdad, propiedad, vida digna y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de extinción de dominio que adelanta la Fiscalía 21 Especializada de Extinción, contra bienes de Eduard Jesús Ortega Zuleta, por haberle sido negada la condición de afectada, cuando involucra un bien inmueble del que alega posesión. Así mismo, considera un despropósito el requerimiento de la SAE de pagar un canon de arrendamiento, cuando no cuenta con los recursos económicos para el efecto. 4.
De entrada, advierte la Sala que la primera censura que presenta la accionante es frente a la negativa de ser considerada como afectada dentro del proceso extintivo. Afirmación que encuentra soporte en el Oficio No. 1845 de 28 de julio de 2017, a través del cual la Fiscal 21 Especializada le contestó a la apoderada de LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ la petición que en ese sentido presentó, señalándole que no se le reconoce personería para actuar, «ya que ésta no es afectada dentro del trámite razón por la cual no tiene legitimidad en la causa» (Folio 80 cuaderno Tribunal).
Es decir, que en el ejercicio del derecho de postulación a través de apoderada, la accionante solicitó al ente fiscal su reconocimiento como tercera de buena fe, para que desde ahí se acreditara su legitimación en la causa de extinción sobre el bien inmueble que alega poseer, pedido que claramente fue despachado con un oficio a través del cual fueron negadas sus pretensiones, sin motivación alguna.
De la lectura de esa respuesta se encuentra que la misma no constituye un pronunciamiento de fondo que satisfaga las pretensiones de la peticionaria, quien manifestó tener presuntamente un derecho de posesión frente al inmueble objeto de la acción, omisión que de manera ineludible trastoca el derecho fundamental al debido proceso de ZULETA DÍAZ, máxime cuando el mismo no pudo ser objeto de contradicción alguna, no tuvo la posibilidad la opositora de controvertir la determinación que allí se le comunicó. Circunstancia que no fue tenida en cuenta por el A quo al negar el amparo, dedicándose únicamente a afirmar la carencia de un derecho real del accionante, conforme le comunicó la Fiscalía respecto del inmueble, sin virtud para actuar en el trámite de extinción. En momento alguno el Tribunal verificó que la decisión por medio de la cual le fue negada a LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ haya sido una determinación judicial de fondo y oponible.
Es precisamente esa la actuación que encuentra la Sala como lesiva del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, sin que pueda el juez constitucional pasar por alto tal circunstancia, ya que la mera contestación mediante un oficio, contra el cual no procedía recurso alguno, no podía entenderse como una resolución que de fondo definirá la prosperidad o no de sus pretensiones, siendo exigible a la autoridad fiscal resolver el pedido de manera sustantiva, otorgándole a la interesada la posibilidad de recurrirla.
En esa medida, será revocada parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, conceder el amparo constitucional al debido proceso de LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ, ordenando a la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio que disponga las medidas necesarias para que emita una resolución de fondo, oponible a las partes y demás intervinientes, respecto de su reconocimiento o no como afectada o tercera de buena fe en la acción de extinción No. 13375 ED. 5.
De otro lado, cierto es que no se aprecian vulneradas las demás prerrogativas reclamadas por la accionante, quien se duele por esta senda de la exigencia de la SAE de suscribir un canon de arrendamiento, so pena de desalojar el citado bien, cuando no cuenta con los recursos económicos para sufragarlo. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1708 de 2014 le fue asignada a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S la administración, conservación y disposición de los bienes comprometidos en extinción de dominio, limitados con medidas de embargo y secuestro, estando a cargo de la administración del FRISCO, siendo secuestre o depositario de los bienes, conforme a los artículos 90 y 92 ibídem.
Así, dentro de las obligaciones que debe cumplir la SAE están las de enajenación, contratación, destinación provisional, depósito provisional, destrucción o chatarrización y donación entre entidades públicas, cuyas facultades pueden ser implementadas de manera autónoma, o con autorización previa de autoridad competente, según la dispone la norma en comento.
En este caso, no se observa que la exigencia hecha por la sociedad a la accionante constituya una afectación de derechos fundamentales, de cara a las atribuciones legales que como administradora de los bienes tiene la SAE, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ ni sus menores hijas. Menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para lograr, por ejemplo, la calidad de depositaria gratuita, en atención a las precarias condiciones económicas que dice afrontar y acreditar su calidad de madre cabeza de familia.
Ya, si la inconformidad de la actora descansa sobre la forma de administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un asunto que le corresponde reclamar ante la propia autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el proceso de extinción de dominio, en fase de preliminar a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bien puede ejercer sus derechos ante la misma, para que ésta adopte las medidas que en derecho correspondan. 6.
Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital o de las menores, incluso de cualquier otra garantía fundamental de imperante protección, tornándose la queja en meras afirmaciones sin sustento probatorio alguno. No se aprecia una situación apremiante de intervención constitucional, cuando la accionante cuenta con un sustento económico mensual de $3.397.579 como docente de Aula grado 14 en el municipio de la Paz, además de que el progenitor de las menores, tiene la obligación de suministrarles alimentos, sin que se mencionara en momento alguno las condiciones económicas de éste que le impidan cumplir con su deber legal.
En consecuencia, no está destinado a prosperar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, propiedad y vida digna, demandando, por lo que en ese sentido será confirmada la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso de LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ, conforme al numeral 4° de la parte considerativa de esta providencia. 2. Ordenar a la Fiscalía 21 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá que disponga las medidas necesarias para que emita una resolución de fondo, oponible a las partes y demás intervinientes, respecto del reconocimiento o no como afectada o tercera de buena fe de LILIANA MARÍA ZULETA DÍAZ en la acción de extinción No. 13375 ED. 3.
Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 4. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2