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STP19206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Tutela de 2ª instancia n º 94884 José Armando Vente Oviedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19206-2017 Radicación n° 94884 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JOSÉ ARMANDO VENTE OVIEDO, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 9 de agosto del corriente año por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Señaló que es un sujeto de especial protección debido a que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, de origen común y desde el 17 de abril de 2012; que no cumplió con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, no obstante «de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 artículo 6°, cotizó 376.29 semanas para los riesgos de vejez, invalidez y muerte, antes del 1 de abril de 1994».

Que, ante Colpensiones, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prestación pero se le negó; que promovió proceso laboral y el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, accedió a lo pretendido «por haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte 300 semanas en cualquier época, esto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional sobre la materia»; decisión que apeló la demandada y que el juez de segundo grado, por fallo del 21 de febrero de 2017, revocó y, en consecuencia, absolvió a la entidad; que presentó recurso extraordinario de casación, del cual desistió porque «la sentencia dictada por el Tribunal (…) se basó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia referente a la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo cual el criterio del Tribunal como de esa Corte son iguales y sirvieron de base para negarme mi pensión».

Por lo anterior, expuso que se violentaron sus garantías constitucionales, pues el juez de segundo grado desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en torno al tema de la condición más beneficiosa, expuesto en diferentes sentencias, entre esas, en la T – 065 de 2016. Agregó que la Corte Suprema de Justicia «se demora algunos años en dictar sentencia del recurso de casación» por lo que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable, dado que no puede trabajar y no cuenta con recursos económicos para su subsistencia. Y solicitó, revocar la sentencia del 21 de febrero de 2017 proferida por el juez de segundo grado y, en su lugar, dictar una nueva en la que se acate el precedente jurisprudencial de la condición más beneficiosa para obtener la pensión de invalidez.

III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala de Casación Laboral, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el accionante al considerar que actualmente esa «Corporación debe estudiar y decidir el desistimiento del recurso extraordinario de casación presentado por el accionante, escenario idóneo en el que debe pronunciarse el juez natural sin que sea dable adelantar en forma paralela esta acción constitucional».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por la parte demandante, quien expresó que la aceptación de desistimiento del recurso de casación fue proferida por la Sala Laboral el día 8 de agosto del presente año, razón por la cual para la fecha del fallo de tutela se había producido dicha aceptación. V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 6.

La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del presupuesto de la subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 7.

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 8. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 9.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). 10. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos. 11.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado vinculado y, en consecuencia, absolver de todas las pretensiones de la demanda ordinaria laboral en comento a Colpensiones, lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital, vida y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de favorabilidad, al señor JOSÉ ARMANDO VENTE OVIEDO, en atención a que, presuntamente, el referido cuerpo colegiado desconoció el precedente judicial desarrollado por la Corte Constitucional, en torno al tema de la condición más beneficiosa, expuesto en diferentes sentencias, entre esas, en la T–065-2016. 12.

En ese orden de ideas, sostiene la Corporación que no es posible conceder el amparo solicitado por el ciudadano VENTE OVIEDO, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear –a plenitud- el mecanismo de la casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación reprochada. 13. En efecto, se percibe que la apoderada del accionante, después de interponer el aludido recurso extraordinario contra la sentencia proferida por el cuerpo colegiado accionado, desistió del mismo, a través del cual tuvo la oportunidad refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso hasta llegar, si había mérito para ello, a la máxima autoridad judicial en materia laboral. 14.

Por intermedio de aquel instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la suplicante del amparo propiciar un pronunciamiento al interior de la causa en comento, sin que sea viable que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011). 15. En ese sentido, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por el libelista para desacreditar el recurso de casación, por cuanto la celeridad no constituye per se un argumento suficiente y razonable para prescindir tal instrumento de protección y auto habilitarse para acudir de manera directa a la demanda de tutela, en tanto que aquella herramienta extraordinaria se erige, por antonomasia, como (i) la defensora de la ley sustantiva y salvaguarda del derecho aplicado en cada caso particular, (ii) la unificadora de la jurisprudencia y (iii) la rectificadora de los daños causados a las partes, provenientes de las sentencias susceptibles de ese medio, aunado a que la Sala de Casación Laboral, en la actualidad, goza de medidas de descongestión, en virtud de la Ley 1781 de 2016. 16.

Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentó el actor para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento constitucional concederse las pretensiones planteadas en libelo introductorio, por cuanto de manera voluntaria, libre y consciente renunció a su derecho de impugnar la determinación que ahora ataca. 17.

Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, máxime cuando no se observa la producción de un perjuicio irremediable conforme las características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que permita la intervención del juez constitucional, puesto que el accionante, más allá de manifestar que tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no acreditó tal padecimiento o el sufrimiento de enfermedades que conduzcan a la Sala permitir la viabilidad del amparo desde un punto de vista flexible (CC T-023-2016). 18.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9