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STP19205-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela de segunda instancia n.˚ 94906 Alfonso Giraldo Saavedra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19205-2017 Radicación n° 94906 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación, frente al fallo proferido el 3 de octubre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó el derecho fundamental de petición al ciudadano ALFONSO GIRALDO SAAVEDRA, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de la entidad accionada, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: El señor ALFONSO GIRALDO SAAVEDRA, hermano de CECILIA GIRALDO SAAVEDRA (q.e.p.d.), acudió a la acción de tutela contra el nombrado funcionario, con los [siguientes] hechos (…): 1.

El día 28 de agosto de 2017, solicitó al fiscal (sic) general (sic) de la nación (sic) que se le indique la razón por qué se desconoció el nombre de la fiscal (sic) CECILIA GIRALDO SAAVEDRA en el monumento alusivo a la memoria de la Fiscalía General de la Nación, (sic) se realice un acto de desagravio a la memoria de su hermana y se le incluya en dicho monumento. 2.

Sin embargo, dice, a la fecha no se le ha contestado su petición. 3. En tal virtud, pretende que se le ordene al fiscal (sic) general (sic) de la nación (sic) que resuelva su petición. (…) 2. El fiscal (sic) general (sic) de la nación (sic) no rindió el informe solicitado. III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó la garantía constitucional invocada por el demandante, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO. ordenarle (sic) al fiscal (sic) general (sic) de la nación (sic) que, en el término máximo de 48 horas, le resuelva al actor la mentada solicitud. 4. Lo precedente, tras considerar que al no haber rendido informe el funcionario demandado, han de tenerse por ciertos los hechos esbozados por el accionante (artículo 20 del Decreto 2591 de 1991), amén de que en la foliatura obran copias de la petición, en las que consta que efectivamente el escrito fue presentado el día 28 de agosto de 2017.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, quien arguyó que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta de manera clara, completa y de fondo, pues mediante Oficio del 12 de septiembre de 2017, puso en conocimiento del peticionario las razones por las cuales no fue incluido el nombre de la doctora CECILIA GIRALDO SAAVEDRA (q.e.p.d.) en el monumento construido por la entidad.

Por tal motivo, consideró que no ha vulnerado la prerrogativa en comento. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura. 7.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Fiscalía General de la Nación lesiona o no la garantía constitucional de petición del señor ALFONSO GIRALDO SAAVEDRA, en atención a que, presuntamente, no ha definido la solicitud elevada por el pasado 28 de agosto, consistente en que se le informe «por qué se desconoció la memoria del sacrificio de la Doctora CECILIA GIRALDO SAAVEDRA, Fiscal Primera Especializada, en los luctuosos hechos perpetrados por las FARC, conocidos ampliamente el 14 de febrero de 2003», así como que «se proceda en un acto de desagravio a la memoria de la» referida persona a «reconocer semejante omisión» y que «sin dilación alguna se proceda a incluir el nombre de la INMORTAL CECILIA SAAVEDRA en el monumento a los héroes de la Fiscalía General de la Nación». 8.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 9. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente, se reserva para sí el sentido de lo decidido o no permite la finalización adecuada de dicho trámite, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico. 10.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la institución pública debe enviar la contestación a la dirección suministrada por el interesado para recibir correspondencia (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. 11.

De acuerdo con lo expresado por el organismo demandado en la impugnación, se advierte que a través de Oficio del 12 de septiembre de 2017[footnoteRef:1], respondió las inquietudes del petente conforme a lo exigido por la jurisprudencia constitucional, pues le indicó que: [1: Ver folio 54 y 55 del cuaderno de primera instancia.] (…) Al respecto nos permitimos manifestarle que la referida omisión, según información obtenida de la Dirección Ejecutiva, al parecer se debió a que la Dirección Seccional Huila no incluyó el nombre de la doctora Cecilia Giraldo dentro de la lista remitida al Nivel Central.

Lo anterior no obsta para que se proceda a hacer el reconocimiento debido, para lo cual la Entidad incluirá el nombre de la docta Cecilia Giraldo Saavedra (Q.E.P.D.) en el monumento de los inmortales de la Fiscalía General de la Nación, y entregará la respectiva placa de reconocimiento, en fecha que oportunamente le estará confirmando el área Ejecutiva.

(Énfasis fuera de texto). 12. Sin embargo, en la foliatura no se percibe que tal determinación haya sido enviada, efectivamente, a la dirección suministrada por el ciudadano ALFONSO GIRALDO SAAVEDRA para recibir correspondencia, pues únicamente se observa la respuesta en comento, cuya fecha de expedición es anterior a la del proveído recurrido, pero, se itera, no se percibe constancia de remisión para enterar al solicitante del amparo sobre esa situación, denotando de esa manera que la lesión aún persiste. 13.

Es más, en el eventual caso que la señalada autoridad haya despachado o notificado al demandante la citada contestación, la cual, se reitera, es anterior a la calenda de la emisión de la sentencia cuestionada, estaríamos en presencia de lo que ha sido denominado cumplimiento del fallo, en atención a que la entidad accionada está acatando un mandato judicial y no desacreditando la juridicidad del mismo (CSJ STP3793-2017, 16 de marzo de 2017, radicado 90655). 14.

La anterior figura jurídica resulta ser sustancialmente distinta a la inexistencia de vulneración de las garantías fundamentales, debido a que esta última ocurre, únicamente, cuando la pretensión del suplicante ha sido satisfecha antes de la presentación de la demanda de tutela (CSJ STP5029-2017, 6 de abril de 2017, radicado 91046). 15. En consecuencia, será confirmada la providencia objetada, pues resulta ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, máxime cuando está acreditado, con suficiencia, que a la fecha de expedición de esta providencia la Fiscalía General de la Nación no ha informado al peticionario acerca del contenido de la referida contestación, evidenciándose, se repite, que la vulneración a la citada prerrogativa aún subsiste. 16.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4