Tutela de 2ª instancia n º 94845 Luis Carlos Molina Molina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19204-2017 Radicación n° 94845 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, frente al fallo proferido el 20 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha urbe, trámite al que fueron vinculados a la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en la capital del departamento de Norte de Santander.
II.
ANTECEDENTES 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes del ente accionado y sujetos vinculados, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el demandante que el 15 de enero del año 2009 fue capturado por los delitos de homicidio calificado y agravado, y hurto, delitos por los nunca acepto (sic) cargos y fue condenado a 39 años de prisión. Seguidamente, informa que (…) mediante auto de fecha 26 de enero del año en curso, le notificaron que se negaba su solicitud de prisión domiciliaria por motivos de salud, decisión ante la cual interpuso recurso de reposición. (…) Manifiesta a su vez, que en razón de lo anterior interpuso una petición el 03 de febrero de 2017, con el fin de que le fuera concedida la prisión domiciliaria, petición de la cual no ha recibido respuesta alguna.
Por otro lado, [adujo que] el 25 de julio del presente año, solicito (sic) al Juez Quinto de Ejecución de Penas, su libertad condicionada dentro del radicado 54001-60-01134-2008-80074, en razón de la Ley 1820 y la Jurisdicción Especial para la Paz, sin obtener hasta el momento respuesta alguna sobre dicha solicitud. De igual manera, informa que elevó otra petición ante el mencionado juzgado el 01 de agosto del año en curso, solicitando que se remita una comisión encargada de la función de recoger las firmas del acta de compromiso sea una Gestor de Paz o lo que se requiera para el acta de compromiso, petición de la cual asegura tampoco ha obtenido respuesta.
En razón de lo anterior, solicita se (…) dé una solución de fondo a su solicitud de prisión domiciliaria y a su SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONADACONTEMPLADA EN LA Ley 1820 de 2016. (…) La (…) titular del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD (…), informó que (…) la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad [solicitada por el actor], (…) le fue negada mediante auto de fecha 26 de enero de 2017, [interponiendo recurso de reposición el 30 de idénticos mes y año], (…) resuelto mediante auto del 24 de agosto del presente año, decidiendo no reponer la decisión, [siendo notificado personalmente el] 08 de septiembre del mismo año, donde interpuso recurso de apelación. De igual manera, indicó que el sentenciado solicito (sic) la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016, solicitud que le fue negada mediante auto de fecha 24 de agosto, por cuanto no reunía ninguno de los requisitos establecidos por la ley para su concesión, y anexa la correspondiente copia del auto junto con la notificación personal firmada por el accionante, el 08 de septiembre del presente año, donde interpuso recurso de apelación (…).
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el ciudadano LUIS CARLOS MOLINA MOLINA al considerar que las solicitudes elevadas al interior de la causada conocida por el ente judicial accionado fueron resueltas «antes de admitirse la presente acción de tutela, ya que el despacho del Magistrado Ponente avocó conocimiento de la presente actuación constitucional el 11 de septiembre del año que avanza, mientras el Juzgado Quinto de Penas local el 24 de agosto de la presente anualidad, resolvió la solicitud de libertad condicionada pretendida por el actor, siendo finalmente notificado de dicho interlocutorio el 08 de septiembre del presente año». 4.
Añadió que la agencia demandada no atendió de manera favorable las peticiones del accionante debido a las razones expuestas al interior de las correspondientes providencias, la cuales fueron recurridas por el interesado a través «de apelación», el cual se encuentra en trámite. IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por la parte demandante, quien expresó que no basta con que den una respuesta a la petición, sino que las mismas sean de fondo y suministrando respuestas oportunas.
V. CONSIDERACIONES 6. Al tenor de lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para resolver la impugnación presentada, en tanto lo es contra un fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional lo es esta Corporación. 7.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del departamento de Norte de Santander, lesionó o no el derecho fundamental de petición al ciudadano LUIS CARLOS MOLINA MOLINA, en atención a que, supuestamente, no le ha respondido las solicitudes concernientes a la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad (prisión domiciliaria) y la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016. 8.
Así las cosas, no puede perderse de vista que en los eventos en los cuales se presentan reclamaciones al interior de una actuación judicial, tendientes al impulso de la misma, ora para exigir a un servidor público cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (ver, entre otras, CC T-377-2000 y CSJ STP629-2016, Radicado nº. 83792, 28 ene. 2016). 9.
Por tanto, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:1] ó 1755 de 2015[footnoteRef:2], pues, de acuerdo con lo planteado, la normatividad aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (V. gr.: Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004, dependiendo el caso), razonamiento que encuentra soporte en la jurisprudencia nacional (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). [1: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] [2: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 10.
De tal suerte, resulta válido precisar que la inconformidad del accionante (presunta falta de pronunciamiento frente a sus solicitudes de prisión domiciliaria y libertad condicionada por la titular del Juzgado demandado), no pueden estudiarse de la forma deseada por el memorialista (garantía fundamental de petición), porque al interior de los asuntos ventilados ante los jueces y fiscales pueden distinguirse dos: 11.
De un lado, los trámites estrictamente judiciales y, de otro, los puramente administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las reglas del CPACA, lo cual, evidentemente, no ocurre en este evento, pues, por el contrario, las reclamaciones formuladas por el libelista se relacionan directamente con cuestiones jurisdiccionales, al punto que están estrechamente ligadas con la vigilancia de la pena, debiendo prevalecer los cánones que rigen ese asunto (CSJ STP5312-2017, Radicado nº. 91219, 19 ene. 2017). 12.
Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta satisfizo las pretensiones del demandante, por cuanto en la foliatura está acreditado que mediante dos providencias del 24 de agosto del corriente resolvió: (i) no reponer el auto a través del cual le fue negado al actor la sustitución de la ejecución de la pena por enfermedad (prisión domiciliaria)[footnoteRef:3]; y (ii) no concederle al demandante la libertad condicionada contemplada en la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:4], ambas determinaciones notificadas el pasado 8 de septiembre de 2017 e impugnadas por el interesado por intermedio del recurso de apelación. [3: Ver folios 35 a 40 del Cuaderno de Tribunal.] [4: Ver folios 31 a 34 ibídem.] 13.
Así las cosas, la Sala comparte el criterio sostenido por el a quo, en cuanto a la inexistencia de vulneración a la prerrogativa fundamental invocada por el libelista, debido a que la entidad judicial accionada resolvió las postulaciones formuladas por el ciudadano MOLINA MOLINA antes de la interposición de este diligenciamiento, pues en el expediente está probado que: (i) la demanda de tutela fue presentada el 6 de septiembre del corriente año[footnoteRef:5]; y (ii) los proveídos en comentos, pese a que fueron notificados en el curso de la primera instancia de este trámite constitucional, la fecha de expedición es del pasado 24 de agosto último. [5: Ver folio 1 del Cuaderno del Tribunal.] 14.
Lo considerado impone a la Corporación confirmar el fallo impugnado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. 15.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5