Radicación Tutela n.° 95029 José Aurelio Realpe Pai y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19203-2017 Radicación n.° 95029 Acta 376 Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el coordinador del grupo de trabajo de acciones constitucionales del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, frente al fallo proferido el 27 de septiembre del presente año, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MOCOA, mediante el cual concedió parcialmente el amparo invocado en la demanda de tutela formulada por MARÍA MILENA CASTILLO ZAMUDIO y JOSÉ AURELIO REALPE PAI, contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.
ANTECEDENTES Señalaron los accionantes MARÍA MILENA CASTILLO ZAMUDIO y JOSÉ AURELIO REALPE PAI, que son víctimas de la violencia y en tal condición, solicitaron a las entidades demandadas información acerca del subsidio de vivienda, sin que hubieran obtenido respuesta alguna. Indicaron que no cuentan con recursos económicos para acceder a una vivienda digna, a lo que se suma que son madre y padre cabeza de familia, respectivamente y se encuentran en condición de « pobreza extrema».
Con fundamento en lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos de petición y vivienda digna y en consecuencia: i) que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordinara con las entidades correspondientes; ii) que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social priorizara sus núcleos familiares para acceder al aludido beneficio y iii) que el Ministerio accionado les informara la fecha en que se garantizaría su postulación y la asignación de los recursos para acceder a una vivienda nueva, usada o de interés social.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado por JOSÉ AURELIO REALPE PAI, debido a que las entidades demandadas respondieron las solicitudes presentadas por dicho demandante. No obstante, no ocurrió lo mismo, frente a las peticiones elevadas por MARÍA MILENA CASTILLO ZAMUDIO, quien no obtuvo respuesta alguna, por lo que consideró procedente el amparo invocado.
En consecuencia, dispuso:
PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición y vivienda digna del señor José Aurelio Realpe Pai (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora María Milena Castillo Zamudio (…), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y al Director General del DPS, para que, en el término improrrogable de diez (10) días, proceda a dar respuesta a la petición formulada por la señora María Milena Castillo Zamudio, el 7 de diciembre de 2016, en lo que respecta al subsidio de vivienda en dinero y especie. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior pronunciamiento, el coordinador del grupo de trabajo de acciones constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social lo impugnó e indicó que mediante comunicaciones del 15 y 26 de diciembre de 2016, contestó la solicitud presentada por MARÍA MILENA CASTILLO ZAMUDIO, por lo que se trataba de un hecho superado y en esas condiciones, lo procedente era revocar la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la entidad que representa.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Ahora, para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). 4. En el caso objeto de análisis, se tiene que el 7 de diciembre de 2016, la señora MARÍA MILENA CASTILLO ZAMUDIO solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social: i) que remitiera al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la «clasificación y /o priorización de mi hogar como potencial beneficiario del subsidio familiar»; ii) que requiera a las entidades pertinentes para que le informaran el tiempo, modo y lugar para postularse al subsidio de vivienda familiar; iii) que se le informara «fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de vivienda»; iv) y que en caso de que se resolviera en forma negativa su petición, se le informara el sustento normativo.
Como dirección para recibir la respuesta correspondiente, la hoy accionante señaló: «barrio pablo VI bajo» de Mocoa (Putumayo). En respuesta a dicha petición, el coordinador de gestión y articulación de la Oferta Social del aludido Departamento informó a CASTILLO ZAMUDIO, en comunicación del 15 de diciembre de 2016 que había remitido copia de la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al considerar que «lo solicitado es competencia de la misma; de modo que se proporcione atención directa y oportuna sobre los hechos y solicitudes que eleva y en lo relacionado con los demás temas, la misma está siendo gestionada por Prosperidad Social».
Adicionalmente, mediante el oficio radicado 20162111257211 del 26 de diciembre siguiente, el director de la aludida dependencia comunicó a la accionante que la Ley 1537 de 2012 y el Decreto reglamentario 1077 de 2015, establecieron el trámite para acceder al subsidio familiar de vivienda en especie. Indicó que dicho trámite inicia con el reporte que realiza el Fondo Nacional de Vivienda en el que señala el departamento, municipio, número de viviendas y composición poblacional, donde se desarrollará el proyecto, mientras que el Departamento para la Prosperidad Social elabora el listado de potenciales beneficiarios, de acuerdo con las bases de datos oficiales certificadas por: «1.
La red Unidos; avalada y certificada por la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE; 2. Registro Único de Víctimas – RUV: Avalada y certificada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (antes RUPD); 3. Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda urbano que se encuentre sin aplicar u hogares que se encuentren en estado “calificado”, administrado por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda».
Así mismo, le refirió que para los diferentes grupos de población el Decreto 1077 de 2015, contempló los criterios de priorización, los cuales transcribió y con base en ellos, el aludido Departamento identifica los potenciales beneficiarios para cada proyecto de vivienda. Igualmente, le informó que en dicho listado solo se incluyen a los hogares que residan «en el municipio donde ubique el proyecto de vivienda en que se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie» y si el hogar se encuentra registrado en varias ciudades, es tenido en cuenta en « todos aquellos donde registre la información».
Seguidamente, le comunicó a CASTILLO ZAMUDIO que una vez identificados los hogares potencialmente beneficiarios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envía el listado al Fondo Nacional de Vivienda, para que realice la convocatoria y postulación, luego de lo cual, el Fondo en cita remite al Departamento la lista de los hogares postulantes que cumplen los requisitos por cada grupo poblacional y con base en ello, se seleccionan los beneficiarios, para que finalmente Fonvivienda emita el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie.
También le señaló que se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas en condición de desplazamiento con residencia en Mocoa (Putumayo) y no aparece inscrita en la base de datos de la Red Unidos ni con subsidio calificado, de acuerdo con lo informado por el Fondo Nacional de Vivienda, por lo que no era posible incluirla como potencial beneficiaria.
Así mismo, le comunicó que Fonvivienda no había remitido al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social información sobre proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita para el municipio de Mocoa (Putumayo). Dichas comunicaciones fueron remitidas a la dirección registrada por la accionante y recibidas el 10 de enero de 2017.
Así las cosas, advierte la Sala que el Departamento Administrativo para la Prosperidad dentro del término de quince (15) días establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar este tipo de peticiones, resolvió la solicitud presentada por la accionante. Además, confrontada la petición con la respuesta otorgada por la aludida entidad en los oficios del 15 y 26 de diciembre de 2016, se evidencia que el Departamento demandado contestó de manera clara y detallada los interrogantes planteados en el ámbito de su competencia, pues claramente le indicó el trámite que se adelanta para ser beneficiaria del subsidio de vivienda frente al programa que maneja la entidad, al igual que le indicó que aparecía con residencia en Mocoa y frente a los temas que no eran de su conocimiento, dispuso remitir la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En ese orden, se concluye que no existió la alegada vulneración del derecho fundamental de petición, amparado por la primera instancia, toda vez que la petición presentada por la demandante fue resuelta con anterioridad a la radicación de la demanda de tutela. De manera que, ante la inexistente vulneración, la tutela se revela improcedente, pues lo cierto es que la violación de garantías que relató la demandante no ocurrió como se precisó en precedencia y en esas condiciones, lo procedente es revocar parcialmente el numeral tercero del fallo emitido el 27 de septiembre de 2017 y en su lugar, negar el amparo invocado respecto del Departamento Administrativo para la Prosperidad.
En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia, toda vez que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo emitido el 27 de septiembre de 2017, por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa y en su lugar, negar el amparo del derecho de petición en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. 2°. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 3°.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión Obrante a folio 48 y ss del cuaderno 1 de primera instancia, en la que se señaló que se acumulaban las acciones de tutela 2017-00880 y 2017-00882, presentadas por José Aurelio Realpe Pai y María Milena Castillo Zamudio, respectivamente. � Folio 105 y ss del cuaderno 1 de primera instancia. � Folio 10 del cuaderno 2 de primera instancia. � Folio 114 del cuaderno 1 de primera instancia. � De acuerdo con la copia de la guía de la empresa Servicios Postales Nacionales 472, obrante a folio 116 reverso del cuaderno 1 de primera instancia. � Cfr. Folio 1 del cuaderno 2 de primera instancia. 12