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STP19202-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 95147 Eliécer Cerón Briceño PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP19202-2017 Radicación n.° 95147 Acta 376 Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ELIÉCER CERÓN BRICEÑO, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO de la misma ciudad y a las partes en el proceso ordinario laboral 2002-00373.

ANTECEDENTES El señor ELIÉCER CERÓN BRICEÑO informó que presentó demanda ordinaria contra la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre Aurelio Cerón Riveros, más los intereses moratorios, en razón a que presentaba incapacidad para laborar y dependía económicamente de este.

Refirió que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá que el 5 de junio de 2009 accedió a sus pretensiones y en auto del 17 de julio siguiente aclaró que el reconocimiento pensional se presentaba desde el 6 de julio de 2000 y en proporción al 100% de la pensión reconocida al causante, toda vez que se había emitido dictamen de la Junta Regional de Invalidez, en el que arrojaba una pérdida de la capacidad laboral del 55%.

Adujo que dicha determinación fue impugnada por la empresa allí demandada y en providencia del 11 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial la revocó y absolvió a Cemex Concretos de Colombia S.A. Agregó que inconforme con tal determinación, instauró y sustentó el recurso extraordinario de casación y en providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar la decisión recurrida.

Manifestó que la autoridad demandada incurrió en vía de hecho, en razón a que se encontraban probadas las condiciones para el reconocimiento pensional, situación que en su sentir, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital, vida y salud, cuya protección pidió a través de la presente acción y en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia del 15 de febrero del presente año y se ordene a la demandada emitir una decisión en la que se acceda a sus pretensiones pensionales.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el amparo invocado, pues la decisión cuestionada por vía constitucional fue emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en ejercicio de la función de administrar justicia y, el hecho de que el demandante se encuentre inconforme con lo resuelto, no implica que se deba conceder la protección impetrada.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por ELIÉCER CERÓN BRICEÑO. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (Negrillas fuera del original). De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 2.

Análisis del caso concreto. En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante ELIÉCER CERÓN BRICEÑO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 15 de febrero de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario laboral adelantado contra la empresa Cemex Concretos de Colombia S.A., mediante la cual, resolvió no casar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que revocó la decisión del 5 de junio de 2009, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que había condenado a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del hoy accionante en calidad de beneficiario de Aurelio Cerón Riveros, a partir del 6 de julio de 2000, en proporción al 100%.

Sobre el particular, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración probatoria diferente de la efectuada por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y en esas condiciones, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas, lo pretendido por ELIÉCER CERÓN BRICEÑO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Lo anterior, aunado al hecho de que no se evidencia en la decisión del 15 de febrero del presente año, emitida por la Sala de Casación Laboral que hubiese incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues al estudiar los cargos formulados en la demanda de casación propuesta por CERÓN BRICEÑO, tuvo en consideración las normas que regulan la materia y concluyó: (…) Observa la Sala que el recurrente optó por controvertir la sentencia del juez de alzada por la vía indirecta, no obstante que el basamento de la sentencia absolutoria consistió en la falta de prueba de la dependencia económica, debido a que las declaraciones contenidas en las pruebas extra juicio y la solicitud de los hermanos dirigida a la empresa de que la pensión de su padre fuera sustituida en cabeza de su hermano carecen de ratificación dentro del proceso; así pues, al margen de que los documentos declarativos no son prueba calificada en sede de casación, es evidente que no fue el caso de que el Tribunal hubiese omitido la valoración de las mencionadas documentales, como lo enfoca la censura de forma equivocada, sino que el juzgador sí las valoró, pero, al realizar el análisis, les restó eficacia probatoria por faltar la ratificación judicial de las versiones en ellas contenidas.

En consecuencia, la acusación consistente en la falta de apreciación de las mencionadas pruebas declarativas carece de sustento. Por otra parte, en relación con la falta de valoración del dictamen pericial que también le achaca la censura al tribunal, tampoco acierta el impugnante, toda vez que, aparte de que tampoco es prueba calificada en sede de casación, la controversia en segunda instancia se contrajo a la comprobación de la dependencia económica que fue puesta en entre dicho por la enjuiciada en la apelación. De tal manera, que, para el Tribunal, el dictamen pericial no fue pertinente a ese propósito y, por tal motivo, no fue relevante en la decisión de segunda instancia. Lo antes dicho denota que el recurrente se rebeló frente a las reglas de la técnica de casación que se deben seguir, conforme a la jurisprudencia laboral, cuando se trata de infirmar el razonamiento del juzgador que le resta valor a las pruebas obrantes en el expediente.

Ha sido reiterado lo que enseña la Corte sobre el punto, a saber: …esta Sala de la Corte ha sostenido de manera insistente que los debates dirigidos a controvertir la validez de las pruebas, por defectos en su producción o aducción al proceso, deben plantearse por la vía directa, en tanto no se centran en la valoración del respectivo elemento de prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso.

CSP SL 1429 de 2015. En este orden de ideas, sigue que se debe rechazar el cargo, en razón a que no atacó debidamente los pilares del fallo. En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.

En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 74 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la providencia CSJSL1973 del 15 feb. De 2017, Rad. 50689. � Ibídem. � CC C-590 de 2005. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folios 17 y ss y 75 y ss de la actuación. 14