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STP19201-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 1755 de 2017

Tutela de segunda instancia n.˚ 94696 Genaro Córdoba Gamboa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP19201-2017 Radicación n° 94696 Acta 380. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación presentada por el titular del Ministerio de Educación, frente al fallo proferido el 20 de septiembre del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo, igualdad y mínimo vital del ciudadano GENARO CÓRDOBA GAMBOA, al interior de la acción de tutela promovida en contra del ente recurrente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la Fiduprevisora.

II.

ANTECEDENTES 2.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, así como el informe de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: (…) a. GENARO CÓRDOBA GAMBOA tiene 55 años y presenta afectaciones en su salud. b. La Resolución 61067 del 12 de diciembre de 2008 le reconoció una pensión de vejez por $560.855 pagadera a partir del 8 de agosto de 2008, sin que se computara el tiempo que laboró en la Secretaría de Educación de Bogotá. c. El 18 de mayo de 2013 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento de su pensión ordinaria y, por medio de Resolución 164 del 14 de enero de 2013, fue negada.

Contra ésta interpuso recurso de reposición; sin embargo, la decisión se mantuvo incólume. (…) e. El 31 de julio de 2016 el Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de los actos administrativos enunciados y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales reconocer y pagar la pensión ordinaria de jubilación a CÓRDOBA GAMBOA.

(…) 3. (…) [E]l Ministerio de Educación Nacional (…) solicitó que se lo (sic) desvincule del trámite de la acción, puesto que el accionante no ha radicado ninguna petición ante esa entidad. Además, el Ministerio no es competente para resolver asuntos del fondo de prestaciones sociales del magisterio. 4. (…) [L]a Fiduprevisora (…) solicitó que se declare la improcedencia de la acción, con base en los siguientes argumentos: a. Al ser una solicitud de pensión de jubilación, es la Secretaría de Educación de Bogotá la encargada de efectuar el trámite administrativo y no la Fiduprevisora.

Adicionalmente, el accionante radicó la petición ante el Ministerio de Educación Nacional y, por lo tanto, dicha entidad es quien debe contestar. (…) III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia referenciada, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el demandante, al paso que dispuso lo siguiente:

SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita a la Secretaría de Educación de Bogotá la solicitud de cumplimiento del fallo del 31 de octubre de 2016 del Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá, que reconoció y ordenó a pagar la pensión ordinaria de jubilación a GENARO CÓRDOBA GAMBOA.

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, una vez remitida, informe de inmediato a CÓRDOBA GAMBOA. 4. Lo precedente, tras considerar que han transcurrido «más de 5 meses desde que el actor elevó la solicitud y aquella ha debido remitirla a la Secretaria de Educación de Bogotá de manera inmediata o a más tardar el 7 de abril de 2017 e informarle de ello al accionante», pues, a juicio del a quo, la institución encargada de expedir el acto administrativo que requiere el demandante es la Secretaría de Educación de Bogotá, quien no ha iniciado el correspondiente procedimiento porque no tiene conocimiento acerca de la mencionada solicitud.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por el Ministerio de Educación Nacional, quien arguyó que mediante Oficio nº. 2017-EE-052486 de fecha 27 de marzo de 2017, contestó la solicitud realizada por el libelista, informándosele que el órgano competente para responder su reclamación es la FIDUPREVISORA S.A. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente la Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura. 7.

En el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Ministerio de Educación Nacional lesionó o no los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor GENARO CÓRDOBA GAMBOA, en atención a que, presuntamente, no ha definido la solicitud elevada por el actor el pasado 24 de marzo, consistente en el cumplimiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado 14 Administrativo Oral de Bogotá. 8.

A través de pronunciamiento CC T-377-2000, se estableció que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión. 9. El núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, congruente y de fondo a lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde coherentemente, se reserva para sí el sentido de lo decidido o no permite la finalización adecuada de dicho trámite, conforme lo establecido en el ordenamiento jurídico. 10.

A los mencionados supuestos, se añadieron posteriormente otros dos: (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder, pues debe remitirla a la entidad que estime encargada para ello; y (ii) la institución pública debe enviar la contestación a la dirección suministrada por el interesado para recibir correspondencia (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015[footnoteRef:1], Estatutaria del Derecho de Petición. [1: Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 11.

En ese orden de ideas, se advierte que el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio nº. 2017-EE-062921 del 27 de marzo de 2017, contestó a la abogada del actor la petición que originó este accionamiento, en el sentido que la reclamación «se ha remitido a la FIDUPREVISORA S.A. para que le dé respuesta de fondo a la (sic) lo peticionado», pues consideró que no era el ente facultado para definir tal pedimento. 12.

Sin embargo, no se observa que la misma haya sido enviada al lugar dispuesto por el interesado para notificaciones (calle 12 B nº. 8 – 23, oficina 810, Bogotá D.C.), lo cual permite afirmar, sin dubitación alguna, que lesión al derecho fundamental de petición del actor aún persiste, pues la mencionada entidad gubernamental no ha acatado la línea jurisprudencial en comento y la legislación aplicable a este asunto. 13.

Ahora bien, percibe la Sala que lo adecuado es ampararle –únicamente- al señor GENERO CÓRDOBA GAMBOA la referida prerrogativa, habida cuenta que la garantía judicial al debido proceso en ningún momento le ha sido afectada por el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el asunto contencioso administrativo enunciado por el libelista no ha sido trastocado por dicha entidad oficial, en el entendido que no posee funciones jurisdiccionales, sino puramente administrativas, regidas por las disposiciones jurídicas de la Ley 1437 de 2011[footnoteRef:2] ó 1755 de 2015, aunado a que no funge como parte al interior del mismo.

Por este motivo, se modificará, en ese sentido, el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado. [2: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).] 14. Por otra parte, se vislumbra que la orden dada por el a quo al organismo recurrente desborda el contenido del artículo 21 de la Ley 1755 de 2017, habida cuenta que dispuso la institución a quien debe remitir la señalada solicitud por falta de competencia (Secretaría de Educación Bogotá), siendo que ello constituye una labor propia de la autoridad administrativa y no judicial, luego de una análisis serio acerca de lo planteado en la reclamación. Por ende, se modificará, en ese aspecto, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia cuestionada. 15.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de amparar –únicamente- el derecho fundamental de petición al señor GENARO CÓRDOBA GAMBOA, conforme lo planteado en precedencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido de ordenarle al Ministerio de Educación Nacional que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva la petición formulada por el señor GENARO CÓRDOBA GAMBOA en el marco de la Ley 1755 de 2015, de acuerdo con las motivaciones esbozadas.

TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, el proveído impugnado.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2